UE: El TJUE se pronuncia sobre la remuneración por la comunicación pública de fonogramas en una emisora de radio
- 16 Sep, 2025
Silvia Pascua Vicente.
El 10 de julio de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – C-37/24 – sobre la remuneración por la comunicación pública de fonogramas en una emisora de radio. Esta petición se presenta en el contexto de un litigio que enfrenta como demandante a Uniunea Producătorilor de Fonograme din România (UPFR), entidad que gestiona los derechos de los productores de fonogramas, y como demandada, a DADA Music SRL, titular de una emisora local de radio.
En cuanto a los hechos del litigio principal, el 20 de octubre de 2011, UPFR y DADA Music SRL celebraron un acuerdo de licencia no exclusiva para la comunicación al público de fonogramas de uso comercial. En virtud de dicha licencia, DADA Music SRL obtuvo autorización para la comunicación pública de fonogramas (mediante radiodifusión), asumiendo la obligación correlativa de pagar una remuneración equitativa.
En el contrato suscrito entre las partes se estipuló que, en función del grado de utilización de fonogramas en los programas de radio, DADA Music debía pagar a UPFR una remuneración proporcional calculada sobre la totalidad de sus ingresos o, en caso de inexistencia de ingresos, sobre la totalidad de sus gastos derivados de la actividad de radiodifusión. Asimismo, se fijó una remuneración mínima a tanto alzado.
Tras la entrada en vigor de la Ley n.º 74/2018, la parte demandada se negó a pagar la remuneración mínima a tanto alzado establecida en el contrato, alegando que dicha ley era de aplicación inmediata y que, por lo tanto, solo estaba obligada a abonar una remuneración basada en los ingresos efectivamente obtenidos.
Como consecuencia, el 24 de junio de 2022 la parte demandante interpuso una demanda ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), solicitando la condena de la parte demandada al pago de la remuneración mínima. El tribunal de primera instancia declaró que eran aplicables las remuneraciones porcentuales y que la remuneración mínima a tanto alzado no estaba en vigor en el período controvertido.
La parte demandada interpuso un recurso de apelación, alegando que ciertas disposiciones solo eran aplicables durante la negociación de un nuevo método de cálculo, y que, mientras tanto, debía aplicarse el método de cálculo anterior.
El Tribunal de Apelación (Curtea de Apel) tenía dudas sobre el carácter equitativo y razonable de la remuneración, por ello, suspendió el procedimiento y remitió cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE.
El tribunal resolvió de forma conjunta la primera y segunda cuestión prejudicial, examinando si una legislación nacional que elimina la remuneración mínima a tanto alzado a favor de los productores de fonogramas por la radiodifusión de sus obras publicadas con fines comerciales, sin establecer un nuevo método de cálculo ni un plazo para hacerlo, es compatible con el art. 8.2 de la Directiva 2006/115, el art. 16.2 de la Directiva 2014/26 y el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En primer lugar, el TJUE recuerda que el art. 8.2 de la Directiva 2006/155 obliga a los Estados miembros a garantizar que el usuario pague una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas por la comunicación pública de fonogramas comerciales. A falta de acuerdo, los Estados miembros pueden establecer las condiciones de reparto. Por su parte, el art. 16.2 de la Directiva 2014/26 exige que las tarifas sean razonables y tengan en cuenta el valor económico real del uso de las obras.
De ambos artículos no se desprende que los Estados miembros estén obligados a establecer una remuneración mínima a tanto alzado, sino que deben garantizar que la remuneración sea “equitativa” o “adecuada”, términos que hacen referencia a un pago relacionado con el valor económico de la utilización de la obra.
A continuación, el TJUE señala que los conceptos utilizados en ambas directivas deben interpretarse de manera uniforme, salvo que el legislador de la Unión haya expresado lo contrario. Esta interpretación debe tener en cuenta no solo el contexto y los objetivos de las Directivas, sino también el derecho internacional, en particular el art. 15.1 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) y el art. 11 bis.2 del Convenio de Berna, que regulan la exigencia de una remuneración equitativa para los usos como la radiodifusión. Además, según la “Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI”, la remuneración solo puede considerarse equitativa si se aproxima al valor que el titular de derechos podría haber obtenido en una negociación libre, en ausencia de licencias obligatorias.
Asimismo, el TJUE analiza el marco general de la Carta y reconoce que el derecho a una remuneración equitativa forma parte de la protección de la propiedad intelectual recogida en el art. 17.2. No obstante, subraya que este derecho no es absoluto, y conforme al art. 52.1 de la Carta, puede ser objeto de limitaciones, siempre que estas estén previstas por la ley, respeten el contenido esencial del derecho, sean proporcionadas y persigan un objetivo legítimo de interés general.
A continuación, el TJUE analiza si la legislación nacional cumple con dichos requisitos. En este sentido, destaca que la derogación de la remuneración mínima a tanto alzado fue introducida por ley, y que ello no constituye, por sí solo, una privación del derecho de propiedad intelectual, ya que no impide que los titulares sigan percibiendo una remuneración proporcional basada en los ingresos obtenidos por las emisoras. Además, señala que vincular la remuneración a los ingresos efectivos de las radios locales puede considerarse una medida razonable y proporcional para equilibrar los derechos de los titulares con la viabilidad económica de las pequeñas emisoras, permitiendo tener en cuenta su capacidad económica. Añade que el requisito de remuneración equitativa se cumple si dicha remuneración refleja el valor económico real de la utilización de los fonogramas en el contexto de la radiodifusión.
Por lo tanto, en relación con las primeras cuestiones prejudiciales, el TJUE concluye que no se opone a que un Estado miembro derogue una legislación nacional que garantizaba una remuneración a tanto alzado, siempre que dicha legislación garantice “el carácter equitativo o adecuado de la remuneración pagada a los titulares de derechos y respete el principio de proporcionalidad”.
En cuanto a la tercera y cuarta cuestión prejudicial, en primer lugar, el TJUE procedió a valorar su admisibilidad y, tras declararlas admisibles, procede a examinar el fondo del asunto. En esencia, se pregunta si el juez debe verificar si la remuneración prevista en la legislación es equitativa, y si, en caso contrario, puede inaplicar dicha normativa por ser contraria a las Directivas 2006/115 y 2014/26.
A este respecto, el TJUE responde que el juez nacional debe procurar lograr un equilibrio adecuado entre el interés de los titulares de derechos en obtener una remuneración por la utilización de sus derechos y el de los usuarios de los fonogramas en poder utilizar dichas obras. En este contexto, recuerda el juez nacional, al conocer de un litigio entre particulares, está obligado a aplicar las normas del Derecho nacional adoptadas en transposición de una directiva, interpretándolas en la medida de lo posible conforme al contenido, objetivos y finalidad de dicha directiva, de acuerdo con el principio de interpretación conforme.
Sin embargo, esta obligación de interpretación conforme tiene límites y no permite una interpretación que contradiga abiertamente la legislación nacional. Además, el TJUE recuerda que, debido a la naturaleza jurídica de las directivas, un juez nacional no está obligado a abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo, salvo que el propio ordenamiento jurídico nacional autorice al juez a no aplicar dicha norma.
En consecuencia, el TJUE concluyó que corresponde al juez nacional comprobar si la remuneración establecida en la legislación nacional garantiza un equilibrio justo conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 y al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/26. Si no es así, y si no puede interpretarse conforme al Derecho de la Unión, el juez no puede dejar de aplicar la norma nacional únicamente por lo dispuesto en las directivas, salvo que el Derecho interno disponga lo contrario.
Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-37/24), Instituto Autor (Rumania: Un tribunal de apelación remite una cuestión prejudicial al TJUE sobre la remuneración por la comunicación pública de fonogramas en una radio).