España: Se publica en el BOE el Real Decreto 444/2024 que establece los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de videos

  • 21 May, 2024
  • Silvia Pascua Vicente
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Silvia Pascua Vicente.

El 1 de mayo de 2024, se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerados usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de video a través de plataformas. El Real Decreto tiene como objeto desarrollar el artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

Como informó el Instituto Autor, el 9 de julio de 2022 entró en vigor la Ley General de Comunicación Audiovisual que incluye la transposición de la Directiva 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). A este respecto, la normativa española incluye la regulación de los prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas, incluyendo los servicios de medios o redes sociales cuya funcionalidad esencial permite el intercambio de videos.

En línea con lo dispuesto en la LGCA los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataforma deberán garantizar la protección de sus usuarios frente a determinados contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales audiovisuales (art.88 Ley 13/2022). Además, deberán adoptar medidas destinadas a la protección del público general frente a los programas, videos generados por los usuarios y comunicaciones comerciales audiovisuales.

Por otro lado, el RD recoge la irrupción y consolidación de nuevos agentes como “vloggers”, “influencers” o “creadores de contenidos” que en el ejercicio de su actividad pueden asimilarse a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, debiendo cumplir con las mismas obligadores que los prestadores.  A este respecto, continúa señalando la normativa que la Directiva (UE) 2018/1808 no incluye expresamente a los “influencers” sin embargo, desde el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA), han señalado la posibilidad de considerar a los “vloggers” como prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

Derivado de lo anterior, algunos Estados miembros han optado por establecer su propio régimen jurídico. En el caso de la normativa española, se incluye a los “influencers” dentro de los “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de video a través de plataforma” regulando sus obligaciones en el art.94 de LGCA. En este sentido, la disposición final séptima de la LGCA recoge que los requisitos previstos en las letras a) (ingresos significativos) y c) (audiencia significativa) estaban supeditados a la aprobación del reglamento que establezca estos requisitos, los cuales han sido desarrollados a través del RD 444/2024.

Por su parte, el RD desarrolla los criterios que deben tenerse en cuenta para que tener la consideración de influencer. En particular, el art.3 del Real Decreto 444/2024 señala que se entiende por “ingresos significativos” los ingresos brutos iguales o superiores a 300.000€ provenientes de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de video a través de las plataformas que utilicen. En relación con los ingresos computables, la normativa incluye los obtenidos tanto de forma económica como en especie, por las comunicaciones comerciales audiovisuales incluidas en sus redes sociales; las cuotas y pagos abonados por sus audiencias; las prestaciones económicas concedidas por administraciones y entidades públicas; así como cualquier otro ingreso derivado de la actividad de los usuarios en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas.

Respecto de la audiencia significativa, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto, deben cumplirse, de forma acumulativa dos criterios, por un lado, contar con un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un servicio de intercambio de vídeos a través de plataformas o bien alcanzar los 2.000.000 a través de las diferentes plataformas en las que el usuario desarrollo su actividad. Y, por otro lado, el usuario debe haber publicado al menos 24 en el año anterior, independientemente de su duración.

Por último, la disposición adicional única indica que aquellos prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual deberán inscribirse en el Registro Estatal de Prestadores Audiovisuales en el plazo máximo de dos meses.

Fuentes: Boletín Oficial del Estado (Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerados usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de video a través de plataformas);  La Moncloa (“Influencers”: el Gobierno regula los contenidos y la publicidad), Ministerio de Economía, Comercio y Empresa (El Gobierno establece los criterios que definen a los “influencers” y regula la utilización de un cargador único para todos los dispositivos), Instituto Autor (España: El nuevo registro audiovisual incluirá a los vloggers como prestadores de servicios de comunicación audiovisual; España: Entra en vigor la Ley 13/2022 General de Comunicación Audiovisual).

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