España: La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la comunicación al público de obras musicales sin autorización

  • 28 Oct, 2025
  • Silvia Pascua Vicente
EspañaJurisprudenciaLegislaciónobras musicalesProductor de fonogramas

Silvia Pascua Vicente.

El 18 de julio de 2025, la Audiencia Provincial de MadridSAP M 10038/2025 – se pronunció sobre la comunicación pública no autorizada de obras musicales. El asunto enfrenta, por un lado, a un productor musical (demandante), y, por otro lado, a una empresa y su administradora única (demandadas).

Según los hechos descritos en la sentencia, el demandante es un artista y productor musical. Tras no haberse formalizado por escrito el contrato verbal acordado entre las partes, interpuso demanda contra una empresa y su administradora única, alegando el incumplimiento de dicho contrato verbal celebrado para su representación y para la grabación de obras, así como para la fabricación de ejemplares en formato físico. En este sentido, sostuvo que, pese a la falta de acuerdo formal, las demandadas comunicaron al público las obras sin su autorización.

En primera instancia, el tribunal desestimó la demanda respecto de la administradora única de la empresa, al considerar que las relaciones contractuales se entablaron entre el demandante y la entidad mercantil, a la que atribuyó la explotación digital no autorizada del fonograma. Asimismo, condenó a la empresa a cesar la actividad ilícita de explotación del fonograma y a entregar al demandante los discos físicos que obraran en su poder.

En consecuencia, el demandante interpuso recurso de apelación alegando que no existía acuerdo alguno para la “distribución digital” del fonograma, que no se valoró correctamente la falta de legitimación pasiva de la administradora única, que se produjo un error en la valoración de la prueba y que se le impusieron indebidamente las costas de la codemandada.  

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba sobre el alcance del contrato verbal suscrito, la parte apelante sostuvo que dicho acuerdo se limitó a la representación del demandante, sin incluir la producción musical ni la distribución digital. El tribunal señaló que el contrato solo amparaba la representación del artista, así como las labores de grabación y reproducción del fonograma en formato CD, reconociendo el demandante la condición de productor del fonograma.

Además, la sentencia apreció la infracción de los derechos de propiedad intelectual del demandante como productor del fonograma y condenó a la empresa por la explotación digital no autorizada del mismo.

A continuación, el tribunal analizó la legitimación pasiva de la administradora única, negándola expresamente al considerar que la vinculación contractual del demandante fue con la sociedad, entidad a la que también se atribuyó la infracción de los derechos de propiedad intelectual, absolviendo así a la persona física. Añadió que el propio demandante reconoció haber celebrado con la entidad el contrato verbal de representación y el acuerdo para la grabación del fonograma y la fabricación de los CDs. Asimismo, el tribunal consideró irrelevante que en el libreto del disco figurara la administradora como “productora musical y ejecutiva”, puesto que tal mención no le atribuía derechos de propiedad intelectual.

En este punto, el tribunal distinguió entre las figuras del productor del fonograma, el productor musical y el productor ejecutivo. Definió al productor del fonograma como “la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos”, mientras que el productor musical es “la persona que ayuda al artista durante la grabación para que consiga los mejores resultados artísticos”. Por su parte, el productor ejecutivo es quien supervisa de forma general la realización del producto.

En el caso concreto, el tribunal señaló que la administradora única sí desempeñó funciones propias de productora ejecutiva, pero no quedó acreditado que participara como productora musical. Por ello, dicha condición no le otorgaba legitimación pasiva, al no ampliar derechos de propiedad intelectual ni derivarse de ella pretensión alguna de naturaleza contractual. Además, la documentación aportada evidenciaba que la explotación digital del fonograma se realizaba bajo un nombre comercial vinculado a la empresa, no a la administradora.

En cuanto al error de valoración de la prueba relativo al número de ejemplares de los discos, la sentencia de primera instancia limitó la condena a los CDs que obraran en poder de la empresa por falta de datos suficiente. Sin embargo, el tribunal de apelación estimó el recurso en este punto y condenó a la sociedad a entregar un total de 580 CDs. Se constató que la producción total fue de 1.000 CDs, de los cuales el demandante reconoció haber recibido 420, reclamando la entrega de los 580 restantes.

Por otro lado, el demandante alegó que, pese al reconocimiento de la vulneración de sus derechos de propiedad intelectual, no se le concedió la indemnización por daño moral solicitada. El Tribunal precisó que la infracción no afectaba al derecho de distribución- que exige soporte tangible, como los CDs-, sino al derecho de comunicación pública en su modalidad de puesta a disposición.

El demandante solicitó una indemnización por daño moral, alegando la necesidad de reeditar el CD en condiciones óptimas para su venta y de realizar una campaña publicitaria modesta para contrarrestar el descrédito causado por la actuación de la demandada, calculando el importe con base en el coste de una campaña de promoción de otro disco suyo. La sentencia de primera instancia rechazó que la infracción hubiera provocado un descrédito profesional indemnizable o una ralentización de su carrera artística.

La reclamación de daños y perjuicios se circunscribía al daño moral. Sin embargo, el tribunal señaló que la infracción -limitada a la comercialización no autorizada del fonograma en plataformas digitales- y el eventual daño moral derivado de ella no guardaban relación con los criterios de cuantificación propuestos por el demandante. Además, indicó que la carrera profesional del actor no había sufrido perjuicio alguno y que, al tratarse de productor de fonogramas, carecía de derechos morales. Tampoco procedía cuantificar el daño moral con base en los costes de reedición de los CDs.

Finalmente, respecto a las costas de primera instancia impuestas a la administradora única, el tribunal entendió que existían dudas de hecho sobre si actuó a título personal o como administradora de la sociedad, por lo que estimó la pretensión en este punto.

En conclusión, el tribunal estimó parcialmente el recurso de apelación, reconociendo el derecho del demandante a la entrega de los 580 CDs reclamados y a la exclusión de costas respecto de la administradora única.

Fuente: CENDOJ (SAP M 10038/2025).

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