España: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la venta de obras de arte falsamente atribuidas a autores reconocidos
- 19 May, 2026
Silvia Pascua Vicente.
El 21 de abril de 2026, el Tribunal Supremo se pronunció – STS 1730/2026 – sobre la venta de obras de arte falsamente atribuidas a determinados autores. El asunto enfrenta, por un lado, a un mediador vinculado a una sala de subastas (demandado) y, por otro lado, los herederos de varios autores de obras de arte (demandantes).
De acuerdo con los hechos del fallo, el demandado, como mediador de una sala de subastas de Madrid, con la que había firmado un contrato en 2018, para vender 16 obras de arte que resultaron ser copias realizadas por él mismo o por terceros bajo sus instrucciones.
En primera instancia, el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid condenó al demandado por un delito continuado contra la propiedad intelectual y por un delito continuado de estafa. Esta decisión fue recurrida por el demandado ante la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó el fallo.
Posteriormente, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid –STSJ M 6994/2023– revocó la condena por el delito contra la propiedad intelectual, pero mantuvo la condena por estafa. Frente a esta resolución, ambas partes interpusieron recurso de casación.
En su recurso, el demandado sostenía que la absolución por el delito contra la propiedad intelectual debía implicar también la absolución por este. A este respecto, el Tribunal Supremo rechazó este argumento al señalar que la absolución obedecía exclusivamente a un problema de tipicidad, ya que la conducta no encajaba en el art. 270 del Código Penal. Por ello, la absolución por el delito contra la propiedad intelectual es compatible con la condena por estafa.
Además, el demandado también alegó que la documentación relativa a las operaciones no estaba firmada ni correctamente cumplimentada. Sin embargo, el tribunal consideró que esa circunstancia no permitía negar la existencia de la acción delictiva.
Asimismo, sostuvo que no había llegado a percibir cantidad alguna y que, por tanto, la estafa no podía considerarse consumada. El Tribunal Supremo recordó que la estafa se consuma cuando los perjudicados adquieren y pagan las obras, aunque el dinero permanezca inicialmente en poder del intermediario.
Añade el tribunal que existió un beneficio económico efectivo y que concurrieron tanto el ánimo de lucro como la venta efectiva de algunas de las obras. Incluso en ausencia de un pago definitivo por parte de la sala de subastas, la estafa se habría consumado igualmente, pues el perjuicio patrimonial para los compradores ya se había producido.
Por otro lado, el demandado negó la existencia de engaño, alegando que no se había acreditado que conociera la falsedad de las obras. No obstante, la sentencia de apelación había considerado probado que las obras eran falsas y que el acusado actuó conscientemente haciéndolas pasar por auténticas. La absolución por el delito contra la propiedad intelectual no obedecía, por tanto, a la inexistencia de engaño, sino a la falta de adecuación típica al art. 270 CP.
En relación con el delito de estafa, el Tribunal Supremo recuerda que exige un engaño bastante para provocar error en la víctima. En este caso, las obras se adquirieron a través de una sala de subastas y no existían circunstancia que hicieran dudar razonablemente de su autenticidad.
Asimismo, el tribunal destacó que no constaba que el precio pagado fuera notoriamente inferior al de mercado. Solo una anomalía de ese tipo, que no concurrió, podría haber suscitado dudas sobre las autenticidad de las obras.
En cuanto al recurso de los demandantes, el Tribunal Supremo examinó conjuntamente los motivos relativos a la inaplicación del art. 270 CP. El tribunal concluyó que la conducta descrita no constituye plagio y , por tanto, queda fuera del ámbito de aplicación de dicho precepto.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, según la jurisprudencia, el plagio consiste en “copiar obras ajenas en lo sustancial”, atendiendo a las “coincidencias estructurales básicas y fundamentales”, y no a elementos accesorios o secundarios. Además, el Tribunal Supremo rechaza considerar plagio la atribución falsa de una obra original a un artista reconocido con el fin de aprovechar su prestigio.
Por tanto, para el tribunal, la finalidad de la protección penal de la propiedad intelectual es tutelar la obra frente a intromisiones de terceros. Por ello, cuando la obra es original, aunque se atribuya falsamente a otro autor, no se produce una lesión de los derechos protegidos por el art. 270 CP, sino, en todo caso, un perjuicio reputacional derivado del uso indebido del nombre del artista.
En este sentido, el Tribunal Supremo insiste además en que debe mantenerse una interpretación restrictiva del tipo penal. En consecuencia, no puede calificarse como delito contra la propiedad intelectual la puesta en circulación de obras originales falsamente atribuidas a determinados pintores, aunque incluyan firmas falsas o reproduzcan rasgos característicos de su estilo, ya que dichos elementos no son exclusivos de esos artistas.
Asimismo, subraya que el art. 270 CP sanciona únicamente la reproducción, el plagio o la distribución no autorizada de obras preexistentes. Por ello, no puede hablarse de reproducción o plagio respecto de una obra original creada ex novo, aunque posteriormente se atribuya falsamente a un autor famoso.
Continúa señalando el tribunal, que el plagio implica la apropiación de una obra ajena aparentando ser su verdadero autor. En definitiva, consiste en atribuirse la paternidad de una obra creada por otro, circunstancia que no concurre en este caso.
Finalmente, el tribunal determinó que la conducta analizada no encaja en ninguna de las modalidades típicas previstas en el art. 270 CP y tampoco concurre 270 CP y tampoco puede determinarse la vulneración del derecho de reproducción. En consecuencia, el Tribunal Supremo desestimó los recursos interpuestos por ambas partes.
Fuentes: CENDOJ (STS 1730/2026; STSJ M 6994/2023; SAP M 1660/2023).