Irlanda: Entra en vigor la enmienda a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos
- 18 May, 2026
Silvia Pascua Vicente.
El 29 de abril de 2026 entró en vigor la enmienda a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Copyright and related rights (amendment) act 2026) con el objeto de adaptar la normativa a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-265/19.
Como informó el Instituto Autor, el asunto C-265/19 tiene su origen en el litigio entre la entidad de gestión colectiva de derechos de artistas intérpretes o ejecutantes Recorded Artist Actors Performers -RAAP (demandante), y la entidad de gestión colectiva de los derechos de productores de fonogramas Phonographic Performance Ireland – PPI (demandado). Ambas partes habían celebrado un contrato en el que se regulaba la forma en la que se recaudarían y distribuirían los derechos derivados de los actos de comunicación pública de grabaciones musicales en bares y otros establecimientos.
En este sentido, la demandante sostenía que, con independencia de la nacionalidad o residencia del artista intérprete o ejecutante, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, todos los derechos exigibles deben ser repartidos entre el productor del fonograma y el artista intérprete o ejecutante.
Por su parte, el demandado consideraba que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Derechos de Autor de Irlanda (Copyright and Related Rights Act, en su versión anterior a 2026) los artistas intérpretes o ejecutantes que no fueran nacionales o residentes del Espacio Económico Europeo (EEE), o que sus fonogramas no hubiesen sido fijados en dicho territorio, no tenían derecho a percibir una parte de la remuneración exigible cuando las interpretaciones o ejecuciones fueran difundidas en Irlanda.
En este contexto, y respecto a la primera cuestión planteada, el TJUE determinó que conforme al artículo 2 letra a), del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, el concepto de «artistas intérpretes o ejecutantes» hace referencia a todas las personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore. Asimismo, el Tribunal estableció que la Directiva 2006/115 confiere a dichas personas un derecho de carácter compensatorio cuyo hecho generador es la comunicación al público de la interpretación o ejecución fijada en un fonograma publicado con fines comerciales. En consecuencia, debe garantizarse tanto al productor del fonograma como al artista intérprete o ejecutante una remuneración equitativa y única, que deberá repartirse entre ambos cuando el fonograma se comunique al público o se reproduzca en la Unión Europea, con independencia de la nacionalidad o residencia del artista intérprete o ejecutante o del lugar de fijación del fonograma.
Como consecuencia de esta decisión, la Directiva 2006/115/CE, los Tratados de la OMPI y el Convenio de Roma 1961 sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, exigen que la remuneración equitativa derivada de la comunicación pública o radiodifusión de música se reparta entre productores e intérpretes.
En cuanto a los cambios introducidos por la reforma, se modifica el art. 208 de la ley mediante la incorporación de nuevos apartados. En particular, se añade un nuevo apartado (3A), que establece que, una vez descontados los gastos razonables de recaudación, la remuneración equitativa deberá repartirse por partes iguales entre el intérprete y el titular de los derechos de autor de la grabación sonora. Asimismo, las partes podrán acordar un reparto distinto si consideran que el reparto igualitario no resulta adecuado (3B). En caso de desacuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir al Tribunal de Circuito (3C) y, si en un plazo de seis meses no hay acuerdo, solicitar que el tribunal determine el reparto correspondiente (3D). Asimismo, se suprimen los apartados (4) a (9) del art. 208.
Por otra parte, también se modifica el art. 287, relativo a la definición de “país elegible”, con el fin de reconocer a los artistas de determinados países el derecho a percibir la misma remuneración que los artistas residentes en el Espacio Económico Europeo cuando su música sea comunicada al público o radiodifundida. Para ello, se añade una nueva categoría de países considerados “elegibles” a efectos de ley, integrada por aquellos que sean parte contratante de determinados tratados internacionales sobre derechos conexos y derechos de intérpretes y productores. En concreto, se incluyen los países adheridos al Tratado de la OMPI y al Convenio de Roma de 1961.
Fuentes: Department of Enterprise, Tourism and Employment (Change to Irish copyright law following EU court ruling), Instituto Autor (UE: El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la remuneración equitativa de los artistas intérpretes y ejecutantes).