Alemania: Un tribunal se pronuncia sobre la reproducción no autorizada del diseño de una guitarra
- 8 Abr, 2026
Silvia Pascua Vicente.
El 22 de diciembre de 2025, el Tribunal Regional de Düsseldort (Landgericht Düsseldorf) se pronunció – 14c O 64/25 – sobre la reproducción no autorizada del diseño de una guitarra. El asunto enfrenta, por un lado, una empresa estadounidense especializada en la fabricación de instrumentos musicales (demandante) y, por otro lado, una plataforma de venta online (demandado).
De acuerdo con los hechos descritos en el fallo, la demandante es titular de los derechos de explotación del modelo de guitarra objeto de controversia. A través de la plataforma de la demandada se ofrecía un modelo muy similar al suyo. Tras tener conocimiento de estos hechos, la demandante interpuso una demanda por vulneración de sus derechos. La demandada no compareció ni contestó en plazo, por lo que, a instancia de la demandante, el tribunal dictó sentencia en rebeldía, condenando a la demandada.
En primer lugar, el tribunal analizó su competencia judicial internacional. En cuanto al objeto de la demanda, se centra en la infracción de los derechos de autor cuya protección se reclama en Alemania. El tribunal procedió a analizar si era aplicable la legislación alemana en materia de derechos de autor.
Respecto de la protección de obras extranjeras, el tribunal indicó que esta se rige por el art. 121 de la Ley de Derechos de Autor (Urheberrechtsgesetz). De acuerdo con este artículo, los autores extranjeros gozan de protección en Alemania para las obras publicadas en su territorio, salvo que estas hayan sido publicadas en el extranjero más de 30 días antes.
En este caso, el modelo de guitarra fue creado por un ciudadano estadounidense y publicado por primera vez en Estados Unidos en 1954, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley alemana actual de 1965. Por ello, la protección se determina por lo dispuesto en el apartado 4 del art. 121, que remite a los tratados o convenios firmados entre las partes. Al respecto, Alemania y EE. UU. cuentan con un acuerdo sobre la protección mutua de los derechos de autor, firmado en 1892, y por el sistema internacional de protección, como el convenio de Berna, lo que garantiza la protección de la obra en Alemania en condiciones a las de los nacionales.
En cuanto a la duración de la protección, esta se rige por la legislación alemana. En el momento de creación de la obra, resultaba aplicable la Ley relativa a los derechos de autor de las obras de bellas artes y fotografías de 9 de enero de 1907 (Gesetz betreffend das Urheberrecht an Werken der bildenden Künste und der Photographie), cuyo plazo de protección, ampliado posteriormente, alcanza los 70 años tras la muerte del autor según la normativa vigente. En consecuencia, el diseño seguía protegido en el momento del litigio.
Respecto a si el diseño de la guitarra puede considerarse una obra protegida por derechos de autor, el tribunal recordó que, aunque la normativa actual no estaba en vigor en el momento de su creación, el art. 129.1 de la ley establece su aplicación a obras anteriores, siempre que estas ya fueran susceptibles de protección. Por tanto, teniendo en cuenta que la legislación de 1907 ya admitía la protección de obras de arte aplicadas cuando el objeto utilitario presentaba un nivel suficiente de creatividad artística. En este sentido, el tribunal consideró que el diseño de la guitarra reunía los requisitos necesarios.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el concepto de “obra” exige dos elementos, por un lado, debe tratarse de una prestación original que refleje la creación intelectual propia del autor y, por otro lado, dicha creación debe expresarse de manera que sea identificable con suficiente precisión y objetividad.
Asimismo, los tribunales nacionales exigen que la obra presente un grado suficiente de individualidad artística. En este caso, el tribunal apreció que el diseño de la guitarra constituye una creación artística relevante, identificando aquellas decisiones creativas y libres que reflejan la personalidad de su autor. Por ello, la calificó como una obra protegida por derechos de autor.
En relación con la vulneración de los derechos, el art. 97 de la Ley de Derechos de Autor no se limita a reproducciones idénticas, sino que también incluye adaptaciones o modificaciones realizadas sin autorización del titular. A este respecto, el TJUE ha señalado que el derecho de reproducción abarca también transformaciones de la obra, incluso cuando no son idénticas, siempre que incorpore elementos reconocibles de la creación original.
El tribunal analizó las características creativas del diseño original y las comparó con el modelo comercializado por la demandada. Concluyó que el diseño controvertido incorporaba elementos esenciales de la obra protegida, generando una similitud sustancial. Aunque el TJUE considera irrelevante la “impresión general”, sí resulta determinante que los elementos creativos que reflejan la personalidad del autor se reproduzcan de forma reconocible, aunque sea parcialmente.
En este caso, el tribunal determinó que el modelo comercializado por la demandada reproducía casi idénticamente los elementos creativos esenciales del diseño original, diferenciándose únicamente en aspectos menores, como la ubicación del logotipo.
En consecuencia, declaró la existencia de infracción de derechos de autor y, mediante sentencia en rebeldía, condenó a la demandada al pago de 100.000€.
Fuente: Landgericht Düsseldorf (14c O 64/25).