Artistas en EEUU demandan a productoras musicales con el fin de recuperar sus derechos de propiedad intelectual
- 13 Mar, 2019
Artistas en EEUU demandan a productoras musicales con el fin de recuperar sus derechos de propiedad intelectual
Pedro Breuer Moreno.
En febrero del 2019, artistas estadounidenses han interpuesto una demanda contra el productor de fonogramas Universal Music Recordings Group INC (UMG) yotra contra el productor de fonogramas Sony Music Entertainment INC (Sony) con el objeto de rescindir el contrato por el cual cedieron sus derechos de propiedad intelectual a las empresas.
La pretensión de los artistas se funda en la sección 203 de la Ley de Propiedad Intelectual de Estados Unidos (Copyright Act, 1976). La norma establece que cualquier autor, para los casos donde no exista contrato de encargo de obra, va a tener un plazo de 5 años para poder dar por finalizado el contrato de cesión una vez transcurrido el período de 35 años desde que se formalizó el contrato, o para el caso en que el contrato contemple la divulgación de la obra, 35 años desde la publicación de la misma. Por último, la norma exige que para dar por concluida la cesión, el autor debe enviar una notificación fehaciente donde manifieste su intención de dar por finalizado el vínculo contractual.
Cabe destacar que en laley estadounidense en la sección 102 (a), las grabaciones musicales originales son consideradas obras sujetas a derechos de autor, elevando a esta categoría a los artistas intérpretes. En consecuencia, cuando la sección 203 se refiere a los autores, hay que entender incluidos a los artistas intérpretes de grabaciones musicales originales.
El conflicto se origina ante la negativa de los productores de fonogramas de dar por concluidos los contratos con los artistas, lo que se demuestra claramente al continuar con la explotación de las obras musicales luego de recibida la notificación de recisión.
En las demandas, se destaca la intención del legislador estadounidense de dar una “segunda oportunidad” a los artistas para negociar por sus derechos. Se busca así protegerlos frente a la desigualdad que sufren a la hora de negociar los derechos que van a recibir por sus obras no publicadas, ante la imposibilidad de determinar su valor hasta que sean efectivamente explotadas.
La sección 203 de la ley estadounidense solo aplica para los contratos celebrados con posterioridad a 1978, por lo que comenzó a verse aplicado recién en el año 2013. En ese entonces, una corte en California consideró aplicable la ley en el caso “Scorpio Music, et al v Willis (7 de mayo de 2012)” al rechazar el pedido de invalidez de la norma por parte del editor musical y determinó que el co-autor podía recuperar sus derechos de explotación sobre 33 obras musicales, entre las cuales se encontraban los éxitos “YMCA”, “Go West” e “In the Navy”.
Siendo aplicable la sección 203, la gran discusión en este tipo de conflictos versará sobre la existencia o no de un contrato de encargo de obra.La sección 101 de ley de propiedad intelectual estadounidense, establece que las obras por encargo son: (i) una obra creada por un empleado dentro del alcance de su empleo; (ii) una obra especialmente encargada para ser usada como contribución a una obra colectiva.
En el caso “Community for Creative Non-Violence v Reid (1980)” el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció una serie de elementos a tener en cuenta para determinar si una obra fue realizada por encargo en los términos de la ley de propiedad intelectual. En su sentencia, determina que hay que tener en cuenta: los medios utilizados para la creación de la obra; la habilidad artística requerida; la influencia de la parte contratante en las decisiones creativas del autor/artista; la independencia de la parte contratada para decidir cuándo trabajar y cuánto tiempo le llevará finalizar la obra; el método de pago; el rol del autor/artista en la contratación de asistentes y el modo de pagar impuestos por los trabajos.
En los actuales casos, los demandantes consideran que las grabaciones de fonogramas no pueden ser consideradas obras por encargo, toda vez que de la definición contenida en la ley no se desprende que la grabación de fonogramas pueda considerarse como tal. Asimismo, consideran que la entrega de fonogramas para formar parte de álbumes, como es la costumbre en la industria musical, no pueden ser considerados como parte de una obra colectiva con el fin de convertirlos en obras por encargo. Los productores musicales, por su lado, rechazan esta postura y consideran que la grabación de fonogramas debe considerarse obra por encargo, por lo que no debe aplicarse la sección 203 de la ley vigente.
En España, la ley de Propiedad Intelectual prevé en su art. 46 la obligación de que la cesión de derechos de autor se realice a cambio de una participación proporcional en los ingresos de la explotación. Asimismo, en el art. 47 se regula la facultad que tienen los autores de poder revisar las condiciones de cesión de derechos cuando la cesión sea a tanto alzado y produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario. Esta facultad puede ser ejercida dentro de los 10 años de celebrado el contrato.
Particularmente para los contratos de edición musical, el art. 68 establece los casos en los que un autor va a poder finalizar el contrato unilateralmente: i) cuando el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones acordados; ii) SI el editor no somete las pruebas de tirada al autor (salvo que se haya establecido lo contario); iii) Si el editor no asegura a la obra una explotación continua; iv) Si el editor no paga la remuneración acordada. Cuando la remuneración sea proporcional, el autor también puede resolver si el editor no entrega, al menos una vez al año, la oportuna liquidación, rindiendo cuentas de la misma al autor; vi) Cuando el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero; vi) Cuando el editor se compromete a hacer varias ediciones, y después de agotarse la última edición realizada, el editor no efectúa la siguiente edición en el plazo de un año desde que el autor se lo pida; vii) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la realización de copias de la obra.
Finalmente, el art.48.2 establece la obligación del cesionario en exclusiva (en este caso el editor) de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate. De incumplir con esta obligación, el cedente podría resolver el contrato.
Por otro lado, y en favor de los artistas musicales, la normativa en su art. 110 bis. (Incorporado en la trasposición de la Directiva 2011/77/UE) prevé tres disposiciones:
– Una obligación al productor de continuar explotando el fonograma luego de 50 años de publicado el mismo, que en caso de no cumplirla, otorgará al artista la posibilidad de rescindir el contrato y recuperar sus derechos.
– Una remuneración anual adicional en favor de los artistas ejecutantes que por su contrato de cesión hayan recibido una remuneración única. Esta remuneración anual deberá pagarse cada año luego de transcurridos los 50 años de publicado el fonograma y corresponderá al 20% de los derechos recaudados por su explotación.
– Cuando el artista tenga derecho a pagos periódicos, una vez transcurridos los 50 años de publicado el fonograma no se podrán deducir de los importes debidos al artista ningún anticipo ni deducción establecida contractualmente que no se haya podido cubrir dentro de esos 50 años.
Fuentes: Music Business World Wide ;WIPO ;Nota Industria Musical.