Bélgica: El Tribunal Constitucional plantea varias cuestiones prejudiciales sobre la Directiva (UE) 2019/790 sobre derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital
- 27 Nov, 2024
Berta Gómez Viñuela.
El 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Constitucional de Bélgica (Grondwettelijk Hof) se pronunció (nº98/2024) sobre la constitucionalidad de la Ley de transposición de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (Wet tot omzetting van Richtlijn (EU) 2019/790 van het Europees Parlement en de Raad van 17 april 2019 inzake auteursrechten en naburige rechten in de digitale eengemaakte markt en tot wijziging van Richtlijnen 96/9/EG en 2001/29/EG). Remitiendo 13 cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El asunto enfrenta, por un lado, a varios proveedores de servicios de intercambio de contenido en línea, como Google, Spotify, Meta, Steamz y Sony (demandantes), y, por otro lado, al legislador belga (demandado).
Como informó el Instituto Autor, en junio de 2022, el Gobierno de Bélgica aprobó la enmienda al Código de Derecho Económico (Wetboek van economisch recht), por la que se traspuso al ordenamiento jurídico belga la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE, modificando varios preceptos vinculados con los derechos de propiedad intelectual. A su vez, como informamos, en febrero de 2023 varios proveedores de servicios de intercambio de contenido en línea habían solicitado ante el Tribunal Constitucional de Bélgica la anulación de la Ley de trasposición de la Directiva (UE) 2019/790, considerando que el legislador se había extralimitado en sus funciones al reconocer nuevos derechos de remuneración para los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, y que determinadas disposiciones de la ley contradecían los derechos y libertades constitucionales como la libertad contractual o de empresa.
En este contexto, los demandantes expusieron tres pretensiones principales. En primer lugar, se refieren a los derechos de los editores de prensa. Al respecto, el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 reconoce un derecho a favor de los editores de prensa para controlar los usos en línea de sus publicaciones de prensa por parte de los proveedores de servicios de la sociedad de la información (ISSP). En este sentido, como recoge la sentencia, la legislación belga no solo adoptó las disposiciones previstas en la Directiva, sino también introdujo la posibilidad de que los editores de prensa y los proveedores de servicios de internet negociaran de buena fe una remuneración adecuada. Destacando que, si en el plazo de 4 meses no había un acuerdo, sería el Instituto Belga de Servicios Postales y Telecomunicaciones (Institut belge des services postaux et des télécommunications– IBPT), quien decidiría el importe de la remuneración. A su vez, establece que los ISSP están obligados a proporcionar a los editores de prensa información actualizada, pertinente y completa sobre la explotación de sus publicaciones de prensa en el plazo de un mes desde que se recibe la solicitud correspondiente.
En consecuencia, los demandantes impugnaron estas disposiciones, argumentando que el procedimiento de negociación les obligaba a entablar negociaciones incluso cuando no tuviesen previsto utilizar el contenido de un editor específico. Asimismo, consideraron que el IBPT, al ser una autoridad administrativa carece de los conocimientos técnicos necesarios para fijar la remuneración adecuada. Por otro lado, estimaron que los requisitos para compartir la información eran desproporcionados y obligaban a los proveedores de servicios de internet a compartir información confidencial.
En vista de lo anterior, el Tribunal Constitucional belga suspendió el procedimiento y remitió al TJUE las siguientes cuestiones:
- ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un procedimiento de negociación definido, supervisado por una autoridad administrativa cuyas decisiones son objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional, que puede dar lugar a la obligación de remunerar a los editores de prensa por el uso en línea de sus publicaciones de prensa, con independencia de que dichas publicaciones hayan sido puestas en línea por los propios editores de prensa?
- ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790, en relación a los artículos 16, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de Internet una obligación unilateral y no reciproca de facilitar información a los editores de prensa, en particular en lo que respecta a la información confidencial relativa a la explotación de las publicaciones de prensa que debe facilitarse a los editores de prensa. Aun cuando los propios editores de prensa hayan puesto las publicaciones de prensa en línea, y sin tener en cuenta los beneficios generados por los editores de prensa ni el nivel de recuperación de su inversión mediante el uso en línea de sus publicaciones de prensa en las plataformas puestas a disposición por el proveedor antes mencionado, sin ofrecer una garantía de que la información confidencial en cuestión se conservará de conformidad con las condiciones impuestas por el proveedor antes mencionado?
- ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790, en relación a los artículos 16, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y con el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone condiciones en las que deben celebrarse acuerdos con cada editor de prensa para la utilización en línea de sus publicaciones de prensa. incluida la obligación de remunerar por la utilización en línea de las publicaciones de prensa, con independencia de que las publicaciones en cuestión hayan sido puestas en línea por los propios editores de prensa, lo que abarcaría todas las publicaciones de prensa, sin distinguir si el contenido está protegido por derechos de autor o no o si los usuarios pueden acceder a las publicaciones en cuestión en su totalidad o solo a extractos de las mismas, ¿Y cuál tendría el efecto de imponer la obligación de vigilar de cerca los contenidos publicados por los usuarios en la plataforma?
Por otro lado, según lo dispuesto en la sentencia, la segunda pretensión de los demandantes es relativa al derecho irrenunciable a la remuneración de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes por los usos realizados por los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea (Online Content-Sharing Service Providers – OCSSP), regulada en el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790, en virtud del cual el legislador introdujo un nuevo derecho irrenunciable a favor de los autores y artistas, consistente en recibir una remuneración de los OCSSP cuando hayan cedido sus derechos de comunicación pública a dichos proveedores para su utilización por parte de un tercero. Este derecho se encuentra sujeto a la gestión colectiva obligatoria.
En este sentido, los demandantes alegaron que este derecho de remuneración no estaba previsto en la Directiva y que conducía a una situación de doble remuneración, en la que los OCSSP se verían obligados a pagar tanto a los titulares de derechos de terceros, como un productor musical, y a los propios autores y artistas. Asimismo, afirmaron que este nuevo sistema va en contra de la configuración tradicional de las prácticas de concesión de licencias en Europa, lo que podría dar lugar a la fragmentación del mercado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional solicita las siguientes aclaraciones al TJUE:
- ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2015/1535 en el sentido de que una disposición nacional que establece un derecho obligatorio, inalienable e intransferible a una remuneración para los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, cuando estos hayan cedido su derecho a autorizar o denegar la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por un OCSSP, que solo puede ejercerse mediante la gestión colectiva obligatoria de derechos, constituye un “reglamento técnico”, cuyo proyecto está sujeto a notificación previa a la Comisión de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/1535? En su caso, ¿es aplicable la excepción a la obligación de notificación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la misma Directiva?
- ¿Debe interpretarse el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790, antes citada, en relación con el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un derecho obligatorio, inalienable e intransferible a remuneración para los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, cuando han cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público por parte de un prestador de servicios para compartir contenidos en línea. y que este derecho a la remuneración solo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya ha sido objeto de una licencia al prestador antes mencionado?
- ¿Debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva (UE) 2019/790, antes citada, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un derecho de remuneración imperativo, inalienable e intransferible para los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, cuando estos han cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público por parte de un prestador de servicios de intercambio de contenidos en línea, y que establece que ese derecho de remuneración solo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos?
- ¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, sin período transitorio, un derecho imperativo, inalienable e intransferible a la remuneración de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, cuando hayan cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público por parte de un prestador de servicios de intercambio de contenidos en línea, y que establece que ese derecho a la remuneración solo puede ejercerse mediante un derecho colectivo imperativo mecanismo de gestión, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya ha sido objeto de una licencia para el prestador antes mencionado?
- ¿Debe interpretarse el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación o no con los artículos 20 y 21 de dicha Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un derecho imperativo, inalienable e intransferible a la remuneración de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes, cuando estos han cedido su derecho a autorizar o prohibir la comunicación al público por parte de un OCSSP, y que establece que ese derecho a la remuneración sólo puede ejercerse a través de un mecanismo obligatorio de gestión colectiva de derechos?
Por último, la tercera y última pretensión se refiere al derecho irrenunciable de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes por los usos realizados por los proveedores de streaming. Esta pretensión surge de la trasposición del artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790, en la que el legislador introdujo un derecho irrenunciable para aquellos sujetos que hubiesen cedido su derecho de comunicación pública a un tercero para los usos realizados por los proveedores de streaming, garantizando que recibieran una remuneración. Este derecho está igualmente sujeto a la gestión colectiva obligatoria.
En este caso, los demandantes alegaron que esta remuneración no tenía una base jurídica directa en la Directiva (UE) 2019/790. Además, sostuvieron que esta disposición conduce a una doble remuneración por parte de los proveedores de streaming, ya que tendrían que abonar la remuneración tanto a los titulares de derechos de terceros como a los autores intérpretes o ejecutantes.
Ante estos argumentos, el Tribunal Constitucional belga remitió las siguientes preguntas al TJUE:
- ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2015/1535, antes citada, en el sentido de que una disposición de Derecho nacional que establece un derecho de remuneración obligatorio, irrenunciable e intransferible para los autores e intérpretes de una obra sonora o audiovisual, que sólo puede ejercerse mediante la gestión colectiva obligatoria de los derechos, cuando han cedido su derecho a autorizar o denegar la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por un proveedor de servicios de streaming, ¿constituye un “reglamento técnico”, a saber, una “regla relativa a los servicios”, en el sentido de dicha disposición, cuyo proyecto está sujeto a notificación previa a la Comisión Europea con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva y, en su caso, es aplicable la excepción a la obligación de notificación prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva?
- ¿Debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva (UE) 2019/790, en relación con el artículo 20 de dicha Directiva, en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que establece un derecho de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible para los autores e intérpretes de una obra sonora o audiovisual que sólo puede ejercerse mediante una gestión colectiva obligatoria de los derechos, cuando hayan cedido su derecho a autorizar o denegar la comunicación al público de sus obras u otros objetos protegidos por parte de un proveedor de servicios de streaming en el sentido de dicha disposición, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya haya sido concedido al mencionado proveedor?
- ¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que establece un derecho de remuneración imperativo, inalienable e intransferible para los autores e intérpretes de una obra sonora o audiovisual que sólo puede ejercerse mediante una gestión colectiva obligatoria de los derechos, cuando han cedido su derecho a autorizar o denegar la comunicación al público de sus obras u otros objetos protegidos por un proveedor de servicios de streaming en el sentido de lo anterior, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya ha sido concedido mediante licencia a dicho proveedor?
- ¿Debe interpretarse el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que establece un derecho de remuneración imperativo, inalienable e intransferible para los autores e intérpretes de una obra sonora o audiovisual que sólo puede ejercerse mediante una gestión colectiva obligatoria de los derechos, cuando han cedido su derecho a autorizar o denegar la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por un proveedor de servicios de streaming en el sentido de lo anterior, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya ha sido concedido a dicho proveedor?
- ¿Deben interpretarse los artículos 3 y 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, antes citados, en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional que establece un derecho de remuneración obligatorio, inalienable e intransferible para los autores e intérpretes de una obra sonora o audiovisual que sólo puede ejercerse mediante una gestión colectiva obligatoria de los derechos, cuando hayan cedido su derecho a autorizar o denegar la comunicación al público de sus obras u otras prestaciones protegidas por parte de un proveedor de servicios de streaming en el sentido de lo anterior, en particular cuando el derecho de puesta a disposición del público ya haya sido concedido a dicho proveedor?
Fuentes: Cour Constitutionnelle (Arrêt nº98/20224 du 26 septembre 2024), Instituto Autor (UE: El Parlamento Europeo aprueba la Directiva de Derechos de Autor en el Mercado Único Digital; Bélgica: El Gobierno transpone la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital; Bélgica: A vueltas con la transposición de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital).