Colombia: La Dirección Nacional de Derecho de Autor se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de un trabajo académico
- 7 Feb, 2025

Silvia Pascua Vicente.
El 18 de diciembre de 2024, la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) se pronunció – Rad. 1-2023-42323 – sobre la protección por el derecho de autor de un trabajo académico. El asunto enfrenta, por un lado, a un estudiante (demandante) y, por otro lado, a un profesor de universidad (demandado).
De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, el demandante señaló que el plan académico en el que participaba incluía la entrega de un trabajo que consistía en el análisis jurisprudencial de una sentencia, el cual presentó en noviembre de 2020. Unos días después, el demandante envió su trabajo a una compañera, quien, según lo descrito en la sentencia, lo remitió al profesor. Ante esta circunstancia, en el momento de calificar, el profesor determinó que había un plagio total o parcial en los trabajos. Por su parte, en enero de 2021 la compañera indicó que había reproducido el trabajo de su compañero, sin embargo, el profesor no modificó las notas.
En consecuencia, el estudiante solicitó que se declarase que él era el autor y titular de los derechos de propiedad intelectual sobre su trabajo y que no realizó una reproducción no autorizada. Además, solicitó que se declarase que el demandado infringió sus derechos morales de autor al considerarle “plagiador”. Por su parte, el profesor se opuso a las pretensiones formuladas, indicando que el trabajo no era una obra inédita, ya que fue la contestación a un cuestionario prefijado por él. Añade que no hay vulneración de los derechos morales, ya que en el momento de recibir los trabajos desconocía quién había “copiado a quién” y, en consecuencia, aplicó los parámetros de evaluación objetiva asignando la calificación. Continúa señalando la sentencia que el demandante solicitó la corrección de la calificación, sin embargo, no se modificó. En consecuencia, inició acciones judiciales y administrativas contra la Universidad, el docente y su compañera.
En primer lugar, la DNDA procedió a analizar si los trabajos académicos elaborados por los estudiantes están protegidos por el derecho de autor. Al respecto, recordó que el art. 2 de la Ley 23 de 1982 y el art.4 de la Decisión Andina 351 de 1993 contemplan una lista ejemplificativa de las obras que están protegidas por el derecho de autor, incluyendo las obras literarias “expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresa mediante letras, signos o marcas convencionales”.
En relación con el objeto del litigio, recoge la sentencia que el estudiante identificó aquellos elementos que considera que dotan de protección a su trabajo, señalando que no analizó únicamente la sentencia, sino que incluyó comentarios y expuso sus conclusiones. Por su parte, la DNDA indicó que se trata de una obra porque contiene “un aporte intelectual realizado por una persona física”; además, considera que es original al incluir las opiniones y conclusiones personales, incluyéndose dentro de las obras literarias al haberse materializado por escrito.
Además, recuerda la DNDA que pueden diferenciarse dos tipos de titulares. Por un lado, los titulares originarios, cuando es la “persona física que realiza la creación intelectual” y, por otro, los titulares derivados, “aquel que adquiere la facultad de ejercer los derechos sobre una obra, siendo pues, derechohabiente del autor”. Añade que, de acuerdo con el art.8 de la Decisión Andina 351 y el art.10 de la Ley 23 de 1982, se establece una presunción de autoría sobre la persona cuyo nombre aparece identificado en la obra. En este supuesto, en el trabajo objeto de litigio se incluye el nombre del demandante. Además, la estudiante que remitió el trabajo identificó que lo había copiado del demandante.
Por otro lado, la DNDA señaló que el autor es quien realiza la creación intelectual, independientemente de que el trabajo se realizara en el plano académico y acompañado de instrucciones del profesor, ya que considera que son los estudiantes quienes plasman sus ideas. Además, añadió que la consideración de obra se obtiene indistintamente de la nota asignada, sin que esto afecte a los derechos morales.
A continuación, analiza el tribunal si evaluar una obra protegida con una nota baja puede infringir derechos morales del autor. En este punto, indica la DNDA que las universidades cuentan con autonomía para desarrollar sus programas académicos, docentes, etc y que dentro de ello los profesores establecen sus criterios para evaluar a sus estudiantes. En este caso en particular, consideró la DNDA que el profesor no vulneró los derechos morales del estudiante, ya que el profesor actuó en el marco de sus funciones y dando a conocer la nota a través del espacio en la página web diseñado para ello. Asimismo, aclaró que actuar en contra sería coartar la libertad para evaluar que ostenta un docente sobre sus estudiantes. Además, se otorgan mecanismos administrativos para recurrir las decisiones y calificaciones.
En cuanto a la reproducción del trabajo, el tribunal recuerda que no hay una definición legal de plagio, sino que corresponde con el “acto de presentar como propia una obra ajena, sin autorización del autor. Este concepto no abarca solo la copia servil, sino también la utilización de parte sustancial de otra obra”. Al respecto, la DNDA señaló que esta situación puede generar una vulneración de los derechos morales y patrimoniales del autor; sin embargo, aclara que el responsable será quien realiza el plagio, no quien lo identifica.
En relación con el hecho de compartir los trabajos entre compañeros, señala la DNDA que el art.3.a de la Ley 23 de 1982 establece que los titulares de derechos tienen la facultad exclusiva de disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio dicte. Sin embargo, en el entorno universitario, será la normativa interna y los docentes los que valoren si es correcto o no y qué consecuencias académicas o disciplinarias puede existir debido a esta situación.
Finalmente, la DNDA determinó que el trabajo del demandante tiene la consideración de obra y, por ende, él es el autor y titular originario de la obra, rechazando las demás pretensiones.
En España, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) no incluye una definición del concepto de plagio, sin embargo, los tribunales han determinado que existe plagio cuando “existe copia en lo sustancial”.
Fuentes: Dirección Nacional de Derecho de Autor (Rad. 1-2023-42323).