EE. UU.: Un tribunal se pronuncia sobre el plazo para interponer una reclamación por infracción de propiedad intelectual
- 27 Sep, 2024
Tomás Avello Gorostidi.
El 12 de junio de 2024 un tribunal de apelación del distrito de Indiana (United States District Court for the Northern District of Indiana, South Bend Division) se pronunció (No. 23-2833) sobre el plazo para interponer una reclamación por infracción de propiedad intelectual. El caso enfrenta, por un lado, a un particular y al fideicomiso (trust) establecido por su padre (demandantes), y por el otro, a una organización religiosa fundada por el abuelo del demandante.
Según los hechos descritos en la sentencia, el abuelo del demandante creó una organización religiosa en los EE. UU que, además, desarrolló una gran producción televisiva y literaria. Durante algunos años el demandante trabajó con él realizando diversas labores, incluyendo la toma de fotografías en alguno de sus viajes. Tras el fallecimiento del abuelo en 1996, los tíos del demandante le comunicaron que el difunto había puesto todos sus bienes a disposición de su Iglesia.
Sin embargo, en el año 2005, el demandante descubrió que, al haber fallecido sin testamento, su padre tenía derecho a un tercio del caudal hereditario. Tras comunicárselo, este no hizo nada al respecto, hasta que en el año 2017 apareció un testamento en el que el difunto repartía la práctica totalidad de su patrimonio entre sus tres hijos. A raíz de ello, el padre del demandante interpuso una demanda, pero se determinó que, en el caudal hereditario había sido gastado en su totalidad.
Ante esta situación, los demandantes ejercieron acciones contra la organización religiosa, al considerar que eran los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras creadas por el difunto. Además, también alegaban una infracción de derechos de autor por el uso de una de las fotografías tomadas por él.
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, el artículo 507(b) de la Ley de Propiedad Intelectual (Copyright Law of the United States), regula que las acciones civiles en materia de propiedad intelectual prescriben al cabo de 3 años desde que ocurrió el hecho generador. En este caso, en relación con la reclamación de la titularidad, el tribunal determina que, según la jurisprudencia, el hecho generador ocurre cuando se comunica al demandante de forma clara la repudiación de la cotitularidad sobre los derechos. De esta forma, considera que esto sucedió aproximadamente 28 años antes que la demanda, cuando los dos tíos del demandante enviaron a su hermano una declaración de que su padre había legado todo a la organización religiosa.
El tribunal añade, que incluso si se considerase que dicha declaración no constituye una repudiación, en todo caso la investigación llevada a cabo en el año 2005 sobre la regulación de la sucesión intestada por parte del demandante y de su padre, cumple con los requisitos para considerarse el momento desde el que se calcula el plazo de prescripción. Por ello, concluye que la acción ha prescrito, al haber transcurrido más de tres años desde que ocurrió el hecho que originó la demanda.
En relación con la infracción de los derechos de propiedad intelectual del demandante sobre una de sus fotografías, el tribunal también concluye que no puede existir infracción. Al respecto considera que el verdadero titular de los derechos sobre la fotografía es la organización religiosa, al entender que esta fue tomada por el demandante como parte de su trabajo realizado para la organización, y por lo tanto debe considerarse un Work made for hire.
Fuentes: GovInfo (Lester Sumrall, et al v. LeSEA, Inc., et al, No. 23-2833), copyright.gov (Copyright Law of the United States).