EE.UU.: Un tribunal se pronuncia sobre la reproducción no autorizada del fragmento de una obra musical
- 29 May, 2023

Sofía Heredia Santana.
El 16 de mayo de 2023, el Tribunal de Distrito sur de Nueva York (United States District Court Southern District of New York), se pronunció – sentencia 1:18-cv-05839-LLS – sobre la reproducción no autorizada de un fragmento de una obra musical, en particular respecto de la melodía, armonía y ritmo. El asunto enfrenta, por un lado, a los herederos del autor de la obra musical (demandantes), y por otro lado, al artista Ed Sheeran (demandando).
De acuerdo a los hechos, en el año 1973, el padre de los demandantes creó y registró la obra musical «Let’s Get It On» ante la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos (United States Copyright Office). Posteriormente, por su parte, Ed Sheeran creó en el año 2014 la canción «Thinking Out Loud» en la cual, según lo señalado por los demandantes, la combinación de notas y armonía era muy similar a la desarrollada por el padre de los demandantes. Derivado de lo anterior, en el año 2017 interpusieron una demanda por infracción de los derechos de propiedad intelectual.
Atendiendo a la sentencia, el tribunal procedió a valorar si los elementos particulares de una obra demuestran suficiente originalidad y creatividad y, por tanto, se garantiza la protección por el derecho de autor. En este caso, el tribunal sostuvo que la disputa sobre la originalidad de la selección de las notas y el arreglo de la combinación de dos componentes básicos musicales comunes como son la progresión de acordes y el ritmo armónico, en la obra, era una disputa legítima.
Según la sentencia, para determinar la infracción de los derechos de autor, deben tenerse en cuenta dos aspectos, primero, que el demandado haya reproducido la obra del demandante, y segundo, que la copia sea ilícita, es decir, exista una similitud sustancial entre la obra del demandado y los elementos protegibles de la obra del demandante. Asimismo, el tribunal aclara que no está obligado a comparar solo aquellos elementos que están sujetos a derechos de autor, sino que se guía principalmente por la comparación del concepto total y el sentimiento general de la obra impugnada con la obra presuntamente infringida.
Por otro lado, el tribunal sostiene que para que una obra sea elegible para la protección por el derecho de autor cuando se basa en la compilación o arreglo de elementos no protegidos, es necesario que haya una cantidad suficiente de dichos elementos y que su selección y arreglo sean suficientemente originales como para que su combinación forme una obra original con autoría propia.
Continúa señalando la sentencia que el demandante alegó que la combinación de la progresión de acordes y el ritmo armónico utilizados en la obra del demandado es similar y por lo tanto infringe la obra original. Sin embargo, el tribunal reconoce que la progresión de acordes y el ritmo armónico, no están protegidos individualmente. Por lo tanto, el tribunal procede a valorar si dos elementos comunes son lo suficientemente para que su combinación sea elegible para la protección por el derecho de autor.
En relación con lo anterior, según lo dispuesto por el tribunal, los elementos musicales no protegidos pueden ser seleccionados y arreglados de tal manera que formen un conjunto de patrones y efectos que sean protegibles. Sin embargo, esta protección estará limitada a la forma en que los elementos no protegidos forman un patrón o diseño coherente. Por lo tanto, es posible crear una composición protegible a partir de elementos no protegidos, pero es necesario contar con un número suficiente de ellos, no solamente uno o dos. Si solo se utilizan unos pocos elementos, el arreglo carecerá de cualquier contribución original por parte del autor y se convertirá simplemente en un intento de proteger lo que ya se encuentra en el dominio público.
En este caso en particular, el tribunal concluyó que “la progresión de acordes y el ritmo armónico de la obra supuestamente infringida son tan comunes, tanto individualmente como en combinación, que proteger su combinación le otorgaría un monopolio inadmisible sobre un elemento musical básico”. Así mismo, como recoge la sentencia, la progresión de acordes utilizada y objeto del litigio ya había sido utilizada anteriores obras. Además, añade que la selección y arreglo de los dos elementos musicales es ahora algo común y, por lo tanto, su combinación no puede ser protegida. Derivado de lo anterior, el tribunal desestimó la demanda.
En cuanto a España, no existe a día de hoy una definición legal de plagio, al margen de su mención en el tipo penal del art. 270.1 del Código Penal, por lo que doctrina y jurisprudencia han desarrollado este concepto. Así, el Tribunal Supremo (TS) ha determinado en sus resoluciones judiciales que para que exista el plagio entre dos obras debe existir una “copia en los sustancial”. En particular, el TS ha dilucidado sobre qué aspectos que deben ser tenidos en cuenta para valorar la existencia o no de la copia en lo sustancial de una obra ajena. Sobre este aspecto, la sentencia 12/1995, de 28 de enero del Tribunal Supremo determinó que “el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no transcendentales”.