El TJUE falla sobre la aplicación de los límites a los derechos de autor y la libertad de expresión e información por la puesta a disposición no autorizada de un artículo
- 1 Ago, 2019
Luis Mª Benito Cerezo.
El 29 de julio de 2019 el Tribunal de Justica de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia en la que delimita el ámbito de la propiedad intelectual y de las libertades fundamentales de expresión e información, en relación a la puesta a disposición no autorizada de un artículo.
En 1988 un artículo escrito por el demandante fue publicado, con algunos cambios realizados por el editor, en una recopilación. El demandante, un político de relevancia en Alemania, afirma que tales cambios han alterado el sentido del artículo. Para demostrarlo proporcionó una copia del original a los principales medios de prensa alemanes, pero sin autorizar su publicación. Sin embargo, Spiegel Online (demandado) puso a disposición del público tanto el original como la copia alterada por el editor mediante un enlace publicado en una noticia, en la que el semanario alemán afirmaba que el demandante había mentido al decir que el mensaje central de su artículo había sido alterado por el editor. El demandante impugnó ante la justicia la puesta a disposición no autorizada del texto completo del artículo en la página web de Spiegel Online, por infracción de los derechos de autor y, tras varios pronunciamientos contrarios a sus intereses, Spiegel Online interpuso recurso de casación. Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania suspendió el procedimiento y planteó al TJUE seis cuestiones prejudiciales.
En la primera de ellas el órgano remitente preguntaba si el art. 5.3 c) y d) de la Directiva 2001/29 (que se refieren a los límites de publicaciones de actualidad y de cita) dejan un margen de apreciación en su transposición o si, por el contrario, deben considerarse medidas de armonización completa. El TJUE señala que el uso por estos artículos de las expresiones “en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa” y “en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido” pone de manifiesto que la armonización no es completa y que los Estados miembro cuentan con un margen de apreciación en su trasposición. Ahora bien, señala que este margen de apreciación no es ilimitado, sino que cualquier límite que establezcan en sus legislaciones nacionales debe cumplir los requisitos del art.5 de la Directiva 2001/29, respetar los principios generales del Derecho de la Unión, no comprometer los objetivos de la Directiva 2001/29, salvaguardar el efecto útil de las excepciones y garantizar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales protegidos por el derecho de la Unión Europea.
A continuación, el TJUE se refiere a la tercera cuestión prejudicial, en la que se cuestiona si derechos fundamentales a la libertad de información y a la libertad de prensa (art.11, apartado 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en adelante la Carta) pueden justificar, al margen de los límites del art.5 de la Directiva 2001/29, excepciones a los derechos exclusivos de reproducción y comunicación al público. El TJUE da una respuesta negativa a esta pregunta. El Tribunal recuerda que tanto de la propuesta de la Directiva 2001/29 como de su considerando 32 se desprende que la lista de límites de su art.5 tiene carácter exhaustivo, y señala que permitir, en contra de la voluntad expresa del legislador de la Unión, que cada Estado miembro introduzca excepciones a los derechos exclusivos al margen de los límites establecidos en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 “pondría en peligro la efectividad de la armonización de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor efectuada por dicha Directiva, así como el objetivo de seguridad jurídica perseguido por esta”.
La segunda cuestión se refiere a si los órganos jurisdiccionales pueden, a fin de respetar plenamente las libertades de expresión e información, apartarse de la interpretación restrictiva de los límites del art.5. El TJUE comienza afirmando que, al ser los límites excepciones a una regla general, deben ser objeto de una interpretación estricta. Sin embargo, señala que la interpretación de los límites debe salvaguardar su efecto útil, especialmente cuando están destinados a garantizar el respeto de libertades fundamentales. En relación con ello, el TJUE recuerda que el derecho de propiedad intelectual está consagrado por el art.17 de la Carta, pero no se configura como un derecho absoluto. Deben, así pues, ponderarse en la interpretación de la norma el derecho de propiedad intelectual y la libertad de expresión. A este efecto, el TJUE sigue un criterio fijado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según el cual debe atenderse a si la información en cuestión posee especial relevancia en el debate político o para el interés general. Finalmente, el TJUE concluye que los tribunales nacionales deben realizar una interpretación de los límites, “que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta”.
En la cuarta cuestión el Tribunal remitente pregunta si el hecho de que el demandado hubiera podido obtener la autorización del autor antes de la puesta a disposición de su obra es motivo suficiente para considerar que no constituye una información sobre acontecimientos de actualidad, en el sentido del art.5.3 c) de la Directiva 2001/29, que no requiere autorización conforme a dicho artículo. El TJUE comienza señalando que el art. 5.3 c) no exige la autorización del titular de los derechos. Basta que se indique la fuente y haya una “finalidad informativa”, y concluye que exigir al usuario de una obra protegida que solicite la autorización del titular de los derechos cuando ello sea razonablemente posible equivaldría a ignorar el sentido del límite del artículo 5, que es el de permitir, si concurren los requisitos exigidos, que una obra protegida se use sin autorización del titular de los derechos.
La quinta cuestión interroga al TJUE sobre si el límite de cita comprende la remisión, a través de un hipervínculo, a un archivo consultable de manera autónoma. El TJUE responde afirmativamente a esta pregunta, pero impone la condición de que, en todo caso, el uso de la obra citada no puede exceder de lo necesario para cumplir el objetivo del límite de cita, que es establecer un justo equilibrio entre el derecho de reproducción y la libertad de expresión.
Por último, en la sexta cuestión se pregunta si puede considerarse que una obra ya ha sido puesta a disposición del público, tal y como exige el límite del artículo 5.3 c) de la Directiva 2001/29, cuando ha sido publicada anteriormente con el consentimiento del su autor. El TJUE responde que corresponde al tribunal nacional comprobar si la publicación era conforme al límite de cita.
Fuente: STJUE de 29 de julio de 2019 (asunto C‑516/17), Directiva 2001/29, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.