UE: El TJUE se pronuncia sobre la comunicación pública de las entidades de radiodifusión en las habitaciones de hotel

  • 27 Feb, 2017
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JurisprudenciaPropiedad Intelectual

Daniel Somoza Villarón. 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) tiene que dirimir sobre una cuestión relativa a si el artículo 8, apartado 3 de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones de hotel constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

La controversia tiene su origen en la demanda interpuesta por Verwertungsgesellschaft Rundfunk, entidad de gestión colectiva de derechos de autor que se encarga de gestionar los derechos de las entidades de radiodifusión en Austria, contra el Hetteger Hotel Edelweiss ante el Tribunal Mercantil de Viena. Dicha entidad de gestión considera que la puesta a disposición de aparatos de televisión en las habitaciones y la comunicación de emisiones televisivas y radiofónicas mediante dichos aparatos constituye un acto de comunicación pública en el sentido del artículo 8, apartado 3 de la Directiva 2006/115 ya que entienden que el precio de la habitación debe considerarse como un derecho de entrada a efectos de esta disposición. Por tanto, la comunicación pública realizada por el hotel estaría sujeta a una autorización por parte de las entidades de radiodifusión. Por su parte, el Hetteger Hotel Edelweiss se opone a las pretensiones alegando que la existencia de una comunicación en el sentido que argumenta la parte actora requiere una comunicación en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada y que esta expresión se refiere a una entrada solicitada especialmente por esa comunicación.

El TJUE considera teniendo en cuenta las interpretaciones jurisprudenciales sentadas en los casos Rafael Hoteles y Phonographic Performance que el concepto de comunicación pública debe entenderse de igual manera en la Directiva 2001/29 que en la Directiva 2006/115 salvo que el legislador de la Unión haya expresado una voluntad diferente lo que no parece ser el caso aquí. Por tanto, proporcionar una señal mediante aparatos de televisión y de radio instalados en habitaciones de hotel constituye una comunicación al público de las emisiones de los organismos de radiodifusión.

Sin embargo, el TJUE indica que el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión establecido en el artículo 8, apartado 3 de la Directiva 2006/115 se limita a los casos de comunicación al público en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. Este requisito supone un pago solicitado especialmente como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada. Asimismo, el TJUE aclara que el precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público sino que constituye principalmente la contraprestación de un servicio de alojamiento. Por tanto, la comunicación al público de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión y de radio instalados en las habitaciones del hotel no está comprendida en el ámbito de aplicación del derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.

Visto lo anterior, el TJUE falla que el artículo 8, apartado 3 de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en habitaciones de hotel no constituye una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

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