El TJUE falla sobre la puesta a disposición al público no autorizada de documentos confidenciales de un Estado miembro
- 3 Ago, 2019

Leire Gutiérrez Vázquez.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-469/17 con fecha de 29 de julio de 2019, ha emitido un fallo sobre la puesta a disposición al público no autorizada de documentos confidenciales (informes de situaciones militares) de la República Federal de Alemania (Bundesrepublik Deutshland) a través del periódico digital gestionado por la empresa Funke Medien NRW Gmbh (Funke Medien).
En el año 2012, Funke Medien solicitó al gobierno alemán el acceso a documentos clasificados para su publicación en su portal de Internet, solicitud que fue denegada por el gobierno. Por su parte, Funke Medien accedió por otro medio a los documentos confidenciales, que posteriormente publicó en su página web para su consulta en forma de páginas individuales escaneadas. La República Federal de Alemania consideró que el periódico había vulnerado sus derechos de autor y solicitó su retirada a través de una acción de cesación. En casación, para resolver el asunto, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania (Bundesgerichtshof) decide suspender el procedimiento y plantea tres cuestiones prejudiciales al TJUE.
En primer lugar, antes de proceder a responder a las cuestiones planteadas, el TJUE señala que compete al Tribunal remitente la de determinar si los informes de situaciones militares merecen la calificación de obra protegida por el derecho de autor, circunstancia que se da, por un lado, cuando presenta elementos originales fruto de la creación intelectual del autor, y, por otro lado, cuando la creación está expresada. Para comprobar si los informes merecen la calificación de obra, el Tribunal remitente deberá comprobar si lo informes fueron elaborados por el autor de forma libre y creativa, es decir, “apta para transmitir al lector la singularidad de las prestaciones de que se trata”, dando lugar a una creación intelectual. Así mismo, el TJUE recalca, que en caso de tener carácter meramente informativo – mera función técnica – quedarían excluidos de toda originalidad, en tal caso, correspondería al tribunal nacional determinar que dichos informes no merecen la calificación de obra.
Para responder a la primera cuestión prejudicial, el TJUE tiene que analizar si los Estados miembros tienen margen de apreciación en la transposición nacional de las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular, sobre los derechos exclusivos de los autores a la comunicación pública de sus obras, incluida la modalidad de puesta a disposición, y sobre las limitaciones y excepciones reguladas en la Directiva 2001/29. El TJUE responde a la cuestión afirmando que la finalidad de la Directiva 2001/29 es la de armonizar determinados aspectos de los derechos de autor y los derecho conexos, en la que existen disposiciones donde su armonización es completa, como las disposiciones relativas a los derechos exclusivos (reproducción y comunicación al público), y en otras donde existe un margen de apreciación por parte los Estados miembros, como es el caso de las disposiciones relativas a las limitaciones y excepciones (el uso de obras o prestaciones sobre informaciones de acontecimientos de actualidad o las citas con fines de crítica o reseña).
En este último término, el TJUE dispone que, para que los Estados miembros gocen de tal margen de apreciación tienen que darse una serie de circunstancias: en primer lugar, que los Estados apliquen las excepciones y limitaciones dentro de los límites interpuestos por el Derecho de la Unión; en segundo lugar, que garanticen un justo equilibrio entre los titulares de los derechos y los usuarios de las prestaciones protegidas; en tercer lugar, que cumplan la regla de los tres pasos, esto es, que se apliquen en determinados casos concretos, que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y que no perjudiquen a los legítimos intereses de su titular; y, en cuarto lugar, que garanticen un justo equilibrio entre los diferentes derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídicos de la Unión Europea.
En segundo lugar, el TJUE da respuesta a la tercera cuestión prejudicial planteada sobre si la libertad de información y la libertad de prensa, reguladas en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (Carta), pueden constituir una excepción a los derechos exclusivos regulados en los art.2 y 3 – reproducción y comunicación al público – de la Directiva 2001/29. El Tribunal responde de forma negativa a esta cuestión.
En su fundamentación, el TJUE dispone que la lista de limitaciones y excepciones regulados en el art.5 de la citada Directiva tiene “carácter exhaustivo”, cuya armonización por los Estados miembros tiene el objeto de garantizar un justo equilibrio entre los intereses de los titulares y de los usuarios, especialmente en el entorno electrónico, a través de mecanismos legales nacionales. Sin embargo, señala que dejar margen a los Estados miembros para incorporar nuevas excepciones y limitaciones de las ya regulas en el art.5 de la Directiva 2001/29 “pondría en peligro la efectividad de la armonización de los derechos de autor y de los derechos afines a los de autor efectuada por dicha Directiva”.
Por último, el TJUE responde a la segunda cuestión prejudicial planteada sobre si el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación de los intereses de los titulares de derechos y de los usuarios de las prestaciones protegidas, puede apartarse de una interpretación restrictiva de las excepciones reguladas en el art.5 de la Directiva 2001/29 en favor de una interpretación que tenga “plenamente” en cuenta la necesidad de respetar la libertad de expresión y de información. Para responder a la cuestión, el TJUE señala que corresponde a las autoridades y órganos judiciales interpretar el derecho nacional de conformidad a lo regulado en la Directiva 2001/29, y teniendo en cuenta que no entre en conflicto con los derechos fundamentales.
Concluye el TJUE afirmando que una excepción a la regla general debe interpretarse siempre de forma restrictiva, pero que ello no obsta para que salvaguarde y respete su efecto útil, especialmente cuando tal excepción o limitación está destinada “a garantizar el respeto de libertades fundamentales”. Para efectuar la ponderación entre los derechos de autor y la libertad de expresión sobre los documentos publicados, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, la información debe tener especial relevancia en el marco político o ser de interés general.
En vista de que la información se presentó de forma sistematiza, con vínculos y con invitación a continuar, en caso de que los documentos tuviesen finalmente la calificación de obra por el Tribunal remitente, el TJUE considera que su publicación puede constituir “un uso de obras” sobre temas de actualidad, que podría quedar amparada en el ámbito de aplicación del art. 5.3 c), de la Directiva, siempre que se cumplan el resto de requisitos de la disposición (citar la fuente, finalidad informativa, etc.).
Tras este pronunciamiento judicial del TJUE, corresponderá al Tribunal Supremo de lo Civil y lo Penal de Alemania emitir el fallo definitivo, en donde deberá hacer un análisis en concreto sobre originalidad de los documentos confidenciales del gobierno, para vislumbrar si merecen la calificación de “obra”, en aras de aplicar el fallo emitido por el TJUE.
Fuente: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de julio de 2019 (asunto C-469/17), Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.