España: La Audiencia Provincial de Madrid se pronuncia sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de varios videoclips
- 6 Mar, 2025

Silvia Pascua Vicente.
El 15 de noviembre de 2024, la Audiencia Provincial de Madrid se pronunció – SAP M 16572/2024 – sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de varios videoclips. El asunto enfrenta, por un lado, a las empresas de un grupo musical (demandados), y, por otro lado, a un particular (demandante).
De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, el demandante sostiene que es el autor y productor de varias realizaciones audiovisuales del grupo. Asimismo, añadió que se habían vulnerado sus derechos de propiedad intelectual al poner a disposición del público, en diferentes plataformas y en la página web del grupo, los videoclips y videos promocionales sin su autorización.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid desestimó la demanda, no reconociendo al demandante ni como productor ni como autor. Además, indicó que los “teaser” no eran protegibles por el derecho de autor. Derivado de ello, el demandante interpuso un recurso de apelación.
Por su parte, el tribunal de apelación analizó, por un lado, si las realizaciones audiovisuales pueden ser consideradas obras y, por otro lado, si el demandante puede invocar la condición de autor.
En primer lugar, el tribunal recordó que, de acuerdo con el art. 14 bis 2 a) del Convenio de Berna, “la determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame”. En el caso español, el art. 87 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) establece quienes son autores de la obra audiovisual y a ellos como tales les corresponden originariamente los derechos de la obra. Continuó señalando el tribunal que, cuando medie un contrato de producción, se presumirán cedidos en exclusiva a este los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.
A continuación, el tribunal definió los “teaser” como “videos de corta duración en los que se suceden cortes breves de grabaciones de video y audio que incluye una canción de la banda efectuada durante los conciertos y de la vida ordinaria del grupo y sus integrantes”. Al respecto, el demandante sostuvo que se trataba de una obra en los términos del TRLPI, ya que era el “resultado final de unas labores de grabación, selección, edición, montaje y posproducción que responden a una concatenación de decisiones libres y creativas, que refleja un claro esfuerzo intelectual por su parte”.
Sin embargo, el tribunal sostuvo que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se desprende que para tener la consideración de “obra” deben cumplirse dos requisitos: por un lado, que sea original, siendo una creación intelectual propia de su autor, y, por otro lado, que sea la expresión de esa creación, materializada en un objeto identificable con la suficiente precisión y objetividad. Por tanto, con base en lo anterior, una creación será original cuando refleje la personalidad de su autor a través de decisiones libres y creativas.
En este asunto, indicó el tribunal que en los videos promocionales no se aprecia “mérito creativo”, ya que se trata de una selección de fragmentos de grabaciones preexistentes o de la determinación del orden en que se suceden, sin que se incluya un hilo conductor. Por tanto, indicó que el tribunal que en este asunto no se cumplen los requisitos para ser considerada obra.
En contraposición, el análisis del tribunal señaló que uno de los videoclips objeto de litigio, que muestra una sucesión de imágenes y cortes de grabación de los integrantes del grupo en situaciones ordinarias de la vida y durante su actuación en conciertos, sí está protegido al incluir “cierto trabajo creativo”, derivado de “la selección de cortes de grabación y la coordinación de imágenes y canción de fondo, ofreciendo el vídeo un relato narrativo reconocible y propio, y un discurso visual singular”.
En cuanto a la consideración del demandante como autor. Al respecto, señaló el tribunal que, con base en las pruebas aportadas, puede atribuirse la condición de autor al demandante como director en cuatro de los videoclips, como autor del guion en uno y como coautor del guion en dos videoclips.
Por otro lado, el tribunal evaluó si hay cesión de los derechos de propiedad intelectual. Al respecto, indicó que “sí existió cesión de derechos, al menos tácita”. Asimismo, señaló que no se habían determinado las condiciones; por ello, debe entenderse que operan las determinaciones del art. 43.2 TRLPI en relación con el alcance de la cesión y el ámbito territorial y temporal de esta. Por tanto, el tribunal concluyó que hubo una cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición sobre cinco videoclips y que la cesión debe entenderse circunscrita a cinco años y al territorio español.
En relación con la indemnización por daños morales derivada de la omisión del nombre del demandante como autor, el tribunal indicó que se vulneró su derecho de paternidad. Por tanto, a la hora de fijar la indemnización, tuvo en cuenta las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra (art. 140.2.a) TRLPI).
Por último, abordó la pretensión del demandante sobre la publicación de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 138 TRLPI. Al respecto, el tribunal indicó que esta pretensión no fue suficientemente justificada ni proporcionada.
Finalmente, el tribunal determinó la estimación parcial del recurso de apelación, declarando que la cesión de los derechos de autor del demandante sobre cinco videoclips está limitada a cinco años y al territorio español. Asimismo, señaló que el demandado había infringido los derechos de explotación del demandante sobre los referidos videoclips por la comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición en plataformas sociales y la página web del grupo. Por último, condenó a los demandados al pago del 30% de los ingresos obtenidos por la explotación de los videoclips, así como el pago por concepto de daños morales en la cantidad de 8.000€.
Fuentes: CENDOJ (SAP M 16572/2024).