España: La CNMC sanciona a un prestador del servicio de comunicación audiovisual por la emisión de contenido violento sin la calificación adecuada
- 30 May, 2025
Silvia Pascua Vicente.
El 30 de abril de 2025, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) – organismo encargado de promover y preservar el buen funcionamiento de todos los mercados en interés de los consumidores y de las empresas – sancionó – SNC/DTSA/061/23 – a un prestador del servicio de comunicación audiovisual por la emisión de contenido violento sin la calificación adecuada.
De acuerdo con los antecedentes del caso, un particular interpuso una queja ante la CNMC en relación con la emisión de contenido violento en un canal de televisión, sin estar debidamente identificado y calificado. Ante esta circunstancia, la CNMC inició un procedimiento sancionador por la vulneración del art.99.2.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (LGCA).
Por su parte, el servicio de comunicación audiovisual alegó que el programa de actualidad está calificado como “no recomendado para menores de 16 años” y que además el presentador avisó previamente y en varias ocasiones de la dureza de las imágenes. Además, indicó que debe primar el derecho a ser informado (art.20.1.d de la Constitución Española), así como la prohibición de la censura previa y la injerencia de los Estados en los medios de comunicación. Añade que el programa cumplía con los criterios de calificación del Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia.
A continuación, el documento analiza el marco legal aplicable, destacando que el título VI de la LGCA regula disposiciones para garantizar que la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo es adecuada y segura para los menores de edad. Además, indica que debe diferenciarse, por un lado, los programas de televisión lineal en abierto que pueden perjudicar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, siendo contenido prohibido de emisión (art.99.2.a LGCA) y, por otro lado, aquellos que sin ser de tal gravedad pueden afectar al desarrollo de los menores; este contenido se permite siempre que se cumpla con la hora de emisión (art.99.2.c LGCA).
En este sentido, la CNMC indica que, de acuerdo con el art.99.2.c) de la LGCA, limita la emisión de programas no recomendados para menores de edad, en la televisión lineal en abierto, a un horario comprendido entre las 22.00 horas y las 6.00 horas. Por tanto, a pesar de lo dispuesto por el grupo de comunicación, la CNMC sostuvo que la infracción tiene lugar no por la mera incorrecta calificación del contenido, sino por no cumplir con el horario de emisión. Asimismo, añade que la calificación por edades y la restricción en los horarios de emisión se configuran como medidas complementarias.
En relación con lo anterior, recuerda la CNMC que los tribunales españoles han determinado que la calificación incorrecta de un programa puede dar lugar a la emisión del contenido en un horario incorrecto, por lo que puede conllevar una doble infracción grave, una por el incumplimiento del Código de Autorregulación y otra por la emisión fuera de las franjas horarias de protección.
En este asunto, el prestador del servicio alegó que advirtió sobre la dureza de las imágenes. Sin embargo, indicó la CNMC que no se estableció ningún aviso de que el contenido no era apto para menores de 18 años.
Por otro lado respecto al contenido emitido, la CNMC señaló que la emisión del contenido era una conducta antijurídica, derivada de no identificar el contenido como “no recomendado para menores de 18 años” conforme a lo establecido en el Código de Autorregulación, ya que dicho contenido debería haberse restringido al horario comprendido entre las 22.00 horas y las 6.00 horas. Además, reitera que la advertencia realizada por el presentador no exige el cumplimiento de la obligación.
En cuanto al responsable de la infracción, es el prestador del servicio de comunicación audiovisual al ser el titular del canal en el que se emitieron las imágenes, de acuerdo con el art.156.1.a) LGCA. Añade que no se aprecia dolo, pero sí se produce una falta de cuidado o negligencia, ya que el prestador debe actuar con la máxima diligencia en el cumplimiento de la normativa que le es aplicable. Por último, la CNMC procede a dar respuesta de forma individualizada a las alegaciones de la imputada.
Finalmente, la CNMC resuelve declarando la infracción tipificada como grave de acuerdo con el art.158.8 LGCA, imponiendo una sanción de 221.155,00 € con una reducción del 20% por pago anticipado.
Fuente: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Resolución del procedimiento sancionador incoado a Atresmedia corporación de medios de comunicación, S.A., por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual).