México: El Senado aprueba la “Ley General de Salvaguardia de los Elementos de la Cultura e Identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas, Afromexicanas y Equiparables”

  • 10 Dic, 2019
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LegislaciónMéxico

Carole Sanchis Gaonach

El pasado 27 de noviembre de 2019, el Senado de México informó en un comunicado de prensa que las Comisiones de Cultura, Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos habían aprobado por unanimidad el proyecto de decreto por el que se expide la “Ley General de Salvaguardia de los Elementos de la Cultura e Identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas, Afromexicanas y Equiparables”.

Según el dictamen de las Comisiones que participaron en la votación, el proyecto de decreto fue presentado el 20 de noviembre de 2018 con el propósito de elaborar un marco jurídico para regular la explotación de los conocimientos y expresiones culturales de las comunidades indígenas y afromexicanas. El informe indica que con ello se pretende cubrir la laguna jurídica actual y en particular el art.159 de la Ley Federal del Derecho de Autor que establece la libre utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, exigiendo únicamente que se mencione la comunidad o región de la que es propia, colocándolas en consecuencia en una situación de dominio público.

Las Comisiones hacen referencia a otras legislaciones como las de Guatemala, Panamá, Japón y Australia que ya han establecido medios especiales para la defensa de expresiones culturales. También se precisa que países como Ecuador, Colombia, Venezuela y Perú han reconocido la necesidad de fomentar sistemas normativos que garanticen la protección de estos bienes culturales.

En cuanto al contenido de la ley, el Título I reúne las disposiciones generales, reconociendo en su art.5 un cierto número de principios como el respeto a la diversidad cultural, la igualdad de las culturas y la composición multicultural de la Nación mexicana. Asimismo, el artículo 9 reputa nulos de pleno derecho los actos o contratos que constituyan un aprovechamiento, comercialización o explotación de los elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades.

Por su parte, el Título II reconoce a los pueblos y comunidades como titulares del derecho colectivo sobre elementos y manifestaciones de su cultura e identidad (art. 13), el cual les confiere prerrogativas para determinar las condiciones de acceso y de uso a tales elementos. El derecho colectivo se reputa inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable (art. 15). No obstante, el art. 18 prevé la posibilidad de autorizar el uso, comercialización o explotación por terceros de los elementos citados, por un periodo máximo prorrogable de cinco años.

Se precisa además que toda autorización se ejercerá con pleno respeto de la dignidad e integridad cultural y que, salvo pacto contrario, ésta será de naturaleza onerosa (art. 25). El art. 26 por su parte prohíbe la transmisión definitiva de la titularidad del derecho colectivo reconocido por la ley.

En cuanto a la remuneración, se dispone en el art. 29 que todo beneficio económico derivado del acto de explotación de tercero será retribuido a la comunidad que haya autorizado dicho aprovechamiento.

A continuación, el Título III prevé la creación de un Sistema Nacional de Salvaguardia, que como indica el art. 35, es un mecanismo permanente de colaboración y coordinación interinstitucional cuyo principal objetivo es garantizar el cumplimiento de la ley mediante la elaboración de programas y acciones de desarrollo social y económico, de políticas públicas de salvaguardia de los elementos culturales así como la creación de mecanismos de cooperación internacional para evitar su uso no autorizado. Asimismo, se declara de interés público la protección jurídica, la identificación y promoción de los elementos de la cultura de los pueblos y comunidades (art. 37).

Respecto del Título IV, éste versa sobre la elaboración de un Registro Nacional de Elementos de la Cultura e Identidad de los Pueblos y Comunidades Indígenas, Afromexicanas y Equiparables encargado de identificar, catalogar, registrar y documentar las  manifestaciones de las que trata la ley (art. 68). El art. 69 precisa que dicho registro no será constitutivo de derecho.

Finalmente, el Título V elabora una serie de medidas en cuanto a infracciones, sanciones y delitos. En concreto, el art. 75 recoge la posibilidad por parte de los titulares del derecho colectivo de iniciar un proceso de conciliación directa con las personas que hagan uso de los elementos culturales sin su consentimiento, o bien interponer una queja por uso no consentido ante el Sistema Nacional de Salvaguardia. Por último, el art. 97 tipifica una serie de infracciones y el art. 101 los delitos.

El proyecto de decreto deberá ser aprobado por la Cámara de los Diputados para su discusión final y posterior votación.

Fuentes: Dictamen sobre el proyecto de Ley, Comunicado de prensa del Senado de México.

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