México: La Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la explotación comercial de obras protegidas sin autorización

  • 29 Abr, 2026
  • Silvia Pascua Vicente
JurisprudenciaMéxico

Silvia Pascua Vicente.

El 9 de abril de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México se pronunció – Amparo Directo en revisión 5520/2025– sobre la explotación comercial de obras protegidas sin autorización. El asunto enfrenta a un particular y a una empresa.

De acuerdo con los hechos, el particular prestó servicios profesionales consistentes en la elaboración de dos obras artísticas destinadas a su reproducción en materiales publicitarios. El autor cedió los derechos patrimoniales sobre dichas obras por un plazo de un año, contando a partir de la firma del convenio, o hasta un límite de quinientas mil reproducciones. Asimismo, autorizó su uso para fines de difusión publicitaria, incluyendo derechos como los de divulgación e integridad.

Concluido el plazo, el autor tuvo conocimiento de que la empresa continuaba utilizando su obra sin su consentimiento, por lo que promovió un procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. La autoridad determinó la existencia de la infracción consistente en comunicación pública sin autorización del titular, pero no tuvo por acreditada la comercialización posterior al vencimiento del contrato.

La empresa interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto en 2024 confirmando parcialmente la decisión administrativa. Se sostuvo que la comunicación pública no requiere lucro efectivo, sino el uso no autorizado con fines de explotación; sin embargo, se reiteró la falta de prueba suficiente para acreditar la comercialización posterior.

Posteriormente, ambas partes promovieron juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que confirmó la validez de la resolución. La Sala Especializada concluyó que la empresa utilizó la obra sin autorización tras el vencimiento del contrato, especialmente a través de su página web y productos, lo que configuraba una infracción con fines de lucro directo. No obstante, consideró no acreditada la comercialización en sentido estricto, al no demostrarse la venta directa de productos una vez concluido el plazo contractual.

Contra esta decisión, el autor promovió juicio de amparo, alegando una incorrecta interpretación del concepto de “comercialización”. La empresa, por su parte, promovió amparo adhesivo.

El Tribunal Colegiado concedió el amparo al autor. Interpreto que “comercializar” debe entenderse en sentido amplio, como cualquier forma de explotación económica de la obra. Concluyó que la promoción del producto en la página web constituía una forma de comercialización y que la permanencia de la obra en el mercado generaba responsabilidad para la empresa. En consecuencia, ordenó emitir una nueva resolución en la que se reconociera también la infracción prevista en la fracción III del art. 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Inconforme, la empresa interpuso un recurso de revisión ante la Suprema Corte, alegando la vulneración de los principios de proporcionalidad, non bis in idem y taxatividad.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la recurrente sostuvo que las fracciones I y III del art. 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor vulneran el art. 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer sanciones desproporcionadas y dar un trato diferenciado injustificado. Argumentó, además, que existe un trato desigual respecto de la fracción II, que sanciona el uso no autorizado de la imagen de una persona.   

A este respecto, el tribunal consideró que las fracciones II y III tutelan bienes jurídicos distintos. Por su parte, la fracción II protege el derecho a la propia imagen como derecho de la personalidad, mientras que la fracción III protege los derechos patrimoniales del autor. Por ello, resulta constitucionalmente válido que el legislador establezca consecuencias jurídicas diferenciadas, sin que ello implique una vulneración de este principio.

Respecto al principio non bis in idem, la recurrente alegó que se le sancionó dos veces por la misma conducta, al estimar que los supuestos previstos en las fracciones I y III describen esencialmente el mismo hecho.

El tribunal señaló que dicho principio prohíbe sancionar dos veces los mismos hechos bajo la misma hipótesis normativa, lo que no ocurre cuando la ley prevé supuestos infractores distintos para conductas diversas. En este caso, la fracción I regula la comunicación o utilización pública de la obra, mientras que la fracción III sanciona su comercialización. Se trata, por tanto, de conductas diferenciadas, aunque relacionadas, por lo que no existe doble sanción.  

En relación con el principio de taxatividad, la recurrente argumentó que la norma es imprecisa y genera incertidumbre al no delimitar claramente qué conductas constituyen actos de comercio.

El tribunal consideró infundado este argumento. Señaló que este principio exige que las normas sancionadoras describan con suficiente claridad las conductas prohibidas y sus consecuencias, lo cual se satisface en el caso. La previsión de diversas fracciones responde a la necesidad de identificar distintas modalidades de infracción, lo que no genera inseguridad jurídica, sino que favorece la certeza y permite individualizar adecuadamente la sanción.

En este contexto, se entiende como comercialización la inserción de la obra en el tráfico mercantil mediante su oferta, distribución o venta. El término implica cualquier forma de explotación económica, directa o indirecta, con fines de lucro.

El tribunal concluyó que la norma impugnada permite identificar con claridad la conducta prohibida y contiene parámetros suficientes para su aplicación, por lo que no vulnera el principio de taxatividad.

En consecuencia, el tribunal confirmó la sentencia recurrida.

Fuentes: Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Suprema Corte fortalece protección a la identidad de género, la seguridad social y la propiedad intelectual; y consolida criterios en materia fiscal y de responsabilidades administrativas; Amparo Directo en revisión 5520/2025).

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