Países Bajos: Un tribunal de apelación se pronuncia sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de una base de datos
- 22 Abr, 2025

Lidia García-Romeral Fernández
El 11 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden (Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden) se pronunció –200.340.961– sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de una base de datos resultado de un proyecto universitario. El asunto enfrenta, por un lado, a una empresa colaboradora de proyectos sociales (demandante) y, por otro lado, a una universidad (demandado).
Según los hechos descritos, la Universidad, con financiación pública, impulsó dos proyectos de investigación sobre desarrollo infantil. Para su ejecución, la universidad firmó en 2021 un convenio de colaboración con una empresa especializada en acompañamiento a menores en riesgo. Esta empresa, dirigida por una profesional que también trabajaba parcialmente para la universidad, se encargó de tareas de apoyo como el contacto con familias, el envío de cartas informativas y el uso de un programa de ordenador de evaluación del desarrollo infantil a través de un cuestionario.
Posteriormente, la empresa afirmó haber contribuido activamente al diseño del proyecto y al desarrollo del programa de ordenador y las bases de datos utilizadas, por lo que reclamaba derechos de autor sobre ciertos materiales, así como la titularidad del derecho sui generis sobre la base de datos. Además, acusaba a la universidad de haber tratado indebidamente datos personales de menores y sus familias, al conservar los consentimientos informados sin su autorización.
Frente a estas pretensiones, la Universidad defendió que toda la estructura del proyecto, así como los elementos protegibles por propiedad intelectual, habían sido concebidos y ejecutados bajo su responsabilidad y que la colaboración de la empresa no había implicado decisiones creativas ni inversiones significativas que justificaran derechos de titularidad.
Por su parte, el tribunal recuerda que, conforme al artículo 10 de la Ley de Derechos de Autor (Auteurswet), una obra protegida debe constituir una creación intelectual original que refleje las elecciones creativas del autor. Además, invoca la jurisprudencia del TJUE (asuntos Infopaq y Painer) para examinar el grado de originalidad.
En este contexto, el tribunal concluye que la adaptación del cuestionario y la programación de softwarecumplen la «prueba de obra». Sin embargo, no se reconoce a la empresa demandante ni a su directora como coautoras, al considerar que su intervención se limitó a tareas auxiliares bajo la dirección y supervisión académica de la Universidad. Además, añade que la directora prestaba servicios en parte como empleada de la Universidad; por tanto, se trataba de una obra por encargo conforme al artículo 7 de la Ley de Derechos de Autor.
Además, el tribunal analiza la pretensión de obra en colaboración, conforme al artículo 26, señalando que no existió una contribución conjunta equivalente entre las partes. A este respecto, el tribunal concluyó que no había pruebas sobre una creación común, ni aportaciones creativas sustanciales por parte de la empresa demandante.
Por otro lado, la demandante también invocó la Ley de Bases de Datos (Databankenwet), alegando haber realizado una inversión sustancial en la recopilación de datos. Sin embargo, el tribunal recuerda que para ser considerado fabricante de una base de datos es necesario asumir el riesgo de la inversión destinada a la recopilación, control o presentación de datos, de acuerdo con los arts. 1.1.b y 2.1 de la Ley de Bases de Datos, que transpone la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos. A este respecto, el tribunal establece que fue la Universidad quien, con fondos de una entidad pública, contrató el desarrollo del software y gestionó la base de datos; mientras que la empresa colaboradora no demostró haber asumido riesgos financieros, ni haberse ocupado de la estructuración o mantenimiento de la base de datos. En consecuencia, no se le reconoce legitimación como fabricante ni como titular de un derecho sui generis sobre la base de datos.
A continuación, el demandante también alegó una infracción del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) por parte de la Universidad, al almacenar las cartas de consentimiento utilizadas en el estudio. A este respecto, el tribunal concluye que la Universidad es la responsable del tratamiento, al estar obligada a documentar el consentimiento en el marco de la supervisión ética del proyecto, conforme a lo autorizado por su Comisión Ética Facultativa de Evaluación (Facultaire Ethische Toetsingscommissie – FETC). Además, el tribunal añade que la Universidad actuó conforme al RGPD y, por tanto, no hubo ninguna infracción en materia de protección de datos.
Finalmente, en el fallo del tribunal, se desestima el recurso de la empresa colaboradora en su totalidad; confirmando la sentencia de primera instancia, que ya había rechazado las pretensiones de coautoría, derechos de base de datos y vulneración del RGPD; y se condena a la empresa al pago de las costas del proceso de apelación.
Fuente: Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (200.340.961).