Países Bajos: Un tribunal se pronuncia sobre la aplicación del derecho a una remuneración equitativa y proporcional a cineastas estadounidenses

  • 31 Mar, 2026
  • Silvia Pascua Vicente
Obra por EncargoPaíses BajosRemuneraciónRemuneración equitativa y proporcional

Silvia Pascua Vicente.

El 4 de marzo de 2026, el Tribunal de Distrito de los Países Bajos (Rechtbank Midden-Nederland) se pronunció – C/16/590059 / HA ZA 25-148– sobre si procede reconocer el derecho a una remuneración equitativa y proporcional a favor de directores y guionistas estadounidenses por la explotación de sus obras en territorio de los Países Bajos. El asunto enfrenta, por un lado, a varios sindicatos de directores y guionistas de Estados Unidos (demandantes) y, por otro lado, a una empresa de televisión y servicios de streaming (demandada).

De acuerdo con los hechos del fallo, los demandantes sostienen que sus representados tienen derecho a una remuneración equitativa y proporcional, de conformidad con el art. 45d, párrafo 2, de la Ley de Derechos de Autor de los Países Bajos (Auteurswet), por la emisión de las obras en Países Bajos. Según lo dispuesto en este artículo, los autores de una obra cinematográfica que hayan cedido sus derechos de explotación al productor tienen derecho a percibir una remuneración equitativa, proporcional e irrenunciable.   

Como recoge la sentencia, de acuerdo con la normativa de Estados Unidos, determinadas creaciones se califican como “obras por encargo”, bien cuando se realizan en el marco de una relación laboral, bien cuando se trata de obras expresamente encargadas para su incorporación a una obra colectiva, siempre que exista un acuerdo expreso por escrito entre las partes. En estos supuestos, el productor es considerado autor originario y titular de los derechos de propiedad intelectual, sin que exista una cesión posterior por parte de los creadores.  

En su valoración, el tribunal aplicó el principio de “país de origen” (lex originis) y concluyó que resulta aplicable la ley estadounidense, ya que la relación jurídica entre el cineasta y el productor se desarrolla íntegramente en el ámbito jurídico de Estados Unidos y no presenta conexión con los Países Bajos. Además, el contrato de prestación de servicios contenía una cláusula expresa de sometimiento a la ley estadounidense.

En este sentido, el tribunal indicó que los cineastas estadounidenses aceptaron contractualmente que el productor ostentase los derechos de propiedad intelectual sin que haya mediado una cesión previa, por lo que no pueden ser considerados autores a estos efectos ni, en consecuencia, titulares del derecho a la remuneración reclamada. De los contratos se desprende que el productor es el creador y titular de los derechos, mientras que los cineastas carecen de derechos propios en relación con la explotación de las obras. En consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a dicha remuneración.

En relación con la invocación del art. 18 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, los demandantes alegaron que el precepto nacional constituye una transposición de dicha norma europea y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), no cabe distinguir entre nacionales europeos y no europeos a efectos de la aplicación del Derecho de la Unión. Asimismo, sostienen que una interpretación uniforme del concepto de “autor” implica que los derechos de autor nacen originalmente en el creador y solo pueden ser objeto de cesión.  

Por su parte, el tribunal rechazó esta argumentación al considerar que el derecho a remuneración previsto en la normativa nacional no está armonizado por el Derecho de la Unión ni deriva de un derecho exclusivo armonizado. Señala que la Directiva otorga a los Estados miembros un margen de apreciación en la elección de los mecanismos adecuados para garantizar una remuneración adecuada y proporcional, en atención, entre otros factores, a la libertad contractual y al necesario equilibrio entre los intereses en juego. En este sentido, destaca que el art. 18.1 de la Directiva presupone la existencia de una cesión de derechos, requisito que aquí no se cumple.

Asimismo, el tribunal subrayó que los cineastas perciben compensaciones económicas a través de sus organizaciones profesionales por la producción y explotación de sus obras a nivel internacional, lo que contribuye a satisfacer la finalidad de garantizar una remuneración adecuada y proporcional prevista en la Directiva.   

Por lo que respecta al “principio de asimilación” recogido en el art. 5.1 del Convenio de Berna, conforme al cual los Estados deben conceder a los autores extranjeros la misma protección que a sus propios nacionales, el tribunal señaló que existe un debate acerca de si el derecho a la remuneración en cuestión puede calificarse como un “derecho” en el sentido del Convenio. No obstante, el tribunal no resolvió esta cuestión, en la medida en que, incluso si lo fuera, ello no daría lugar a una reclamación de remuneración, ya que esta solo procedería si hubiera habido una cesión previa de los derechos.

Finalmente, el tribunal concluyó que los directores y guionistas estadounidenses cuyas obras se explotan en los Países Bajos no tienen derecho a participar en los ingresos derivados de los derechos de emisión conforme a la legislación neerlandesa, dado que, según la ley estadounidense, dichas obras se realizaron como “obras por encargo”.  

Fuente: Rechtbank Midden-Nederland (C/16/590059 / HA ZA 25-148).

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