Perú: El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se pronuncia sobre la reproducción no autorizada del diseño de una obra arquitectónica

  • 28 Feb, 2025
  • Silvia Pascua Vicente
JurisprudenciaPerú

Silvia Pascua Vicente.

El 26 de diciembre de 2024, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se pronunció – RESOLUCIÓN N° 1173-2024/TPI-INDECOPI – sobre la reproducción no autorizada del diseño de una obra arquitectónica. El asunto enfrenta, por un lado, a un arquitecto (demandante) y, por otro lado, a una empresa de construcción y a su gerente (demandados).

De acuerdo con los hechos descritos en el fallo, el demandante celebró un acuerdo verbal con el gerente de la empresa para la elaboración de un anteproyecto arquitectónico de remodelación y ampliación de un local comercial. Este proyecto fue presentado a un concurso público; sin embargo, fue calificado como “no conforme” hasta en dos ocasiones. Posteriormente, los demandados presentaron de nuevo el proyecto y en esta ocasión fue aceptado. Derivado de ello, el demandante identificó que los demandados habían vulnerado su derecho moral de paternidad, así como su derecho patrimonial de reproducción respecto del anteproyecto arquitectónico.

En primera instancia, el tribunal determinó que, a pesar de que la compañía era cotitular de los derechos sobre los planos junto con la demandante, el hecho de no incluir mención a su autoría constituye una vulneración del derecho de paternidad. Sin embargo, consideró que la demanda era infundada en lo relativo a la vulneración del derecho de reproducción. En cuanto a la posible responsabilidad del gerente por la vulneración de los derechos morales y patrimoniales del demandante, derivada de su condición de representante legal de la entidad, el tribunal estableció que actuó en representación de la compañía, dentro de los alcances de su representación, en ejercicio de sus funciones y no en nombre propio. Por tanto, no se le consideró responsable de la vulneración del derecho de paternidad ni del derecho de reproducción del demandante.

Derivado de lo anterior, en febrero de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación. En primer lugar, el tribunal recordó que tiene la condición de autor quien “crea una obra”, es decir, la titularidad de los derechos pertenece al autor y estos nacen desde el momento de su creación. Sin embargo, resaltó que hay ciertos derechos patrimoniales que son susceptibles de cesión a terceros, conservando el autor los derechos morales.

Por otro lado, indicó que, en una obra por encargo, una persona contrata a un autor específico para la realización de una determinada obra futura a cambio de una contraprestación económica, sin que exista entre ambos una relación de empleo. Al respecto, el art.16 de la Ley de Derecho de Autor de Perú establece que “en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes”, siendo de aplicación supletoria lo regulado en el Código Civil. Además, la normativa establece que deben cumplirse una serie de requisitos: que exista un acuerdo sobre el contenido o alcance de la obra, de acuerdo con las necesidades del comitente; que el comitente proporcione las instrucciones y/o directrices para su elaboración, a fin de determinar las características de la obra que se va a encargar, así como supervisar el avance de esta; que el comitente asuma bajo su cuenta y riesgo la realización de la obra; que se pacte una contraprestación para la realización de la obra.

En relación con los derechos patrimoniales, entre los que se incluye el derecho de reproducción, el autor o titular de estos tiene la facultad de autorizar o prohibir la explotación de su obra y obtener, por ello, beneficios económicos. Estos derechos son exclusivos y oponibles a terceros, salvo excepción legal.

Una vez establecido el marco regulatorio, el tribunal procedió a analizar el objeto del litigio. Al respecto, recoge la sentencia que el demandante señaló que no era un contrato de obra por encargo, al no cumplirse con las condiciones señaladas en la ley. Sin embargo, el tribunal señaló que de las pruebas aportadas se deduce que, si lo es, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art.16 de la Ley de Derecho de Autor, mediante la cual se presume que los derechos patrimoniales fueron cedidos a la empresa. Derivado de ello, la empresa sería cotitular de los derechos patrimoniales sobre el anteproyecto.

A continuación, el tribunal evaluó si había vulneración del derecho moral de paternidad y el derecho de reproducción por parte del particular. Al respecto, el demandante indicó que, de acuerdo con el art.190 de la Ley General de Sociedades, el Gerente es responsable ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones. En respuesta, el tribunal señaló que la responsabilidad del gerente se produce cuando este incumple sus funciones, por lo que cuando actúa en el marco de sus obligaciones, la responsabilidad no le alcanza. Asimismo, la firma de los planos en controversia no fue a título personal, sino en cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en relación con la infracción del derecho moral de paternidad y desestimó la vulneración del derecho de reproducción.

Fuente: Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (RESOLUCIÓN N° 1173-2024/TPI-INDECOPI).

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