TJUE: Se podrá obligar a los prestadores de servicios de alojamiento de datos a suprimir comentarios idénticos y similares declarados ilícitos previamente

  • 4 Oct, 2019
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JurisprudenciaTJUE

Carole Sanchis Gaonach

El 3 de octubre de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria (Oberster Gerichtshof) en el procedimiento entre la diputada del Nationalrat (Cámara Baja del Parlamento de Austria) y presidenta del grupo parlamentario “die Grünen” (Los Verdes) Eva Glawischnig-Piesczek y Facebook Ireland (Facebook).

El caso tiene su origen el 3 de abril de 2016, cuando un usuario compartió en su página personal Facebook el artículo de un periódico austriaco titulado “Los Verdes: a favor del mantenimiento de unos ingresos mínimos para los refugiados”. En su publicación aparecía una imagen de la web de origen con el título y un resumen del artículo, así como una fotografía de la diputada. El usuario acompañó su publicación con un comentario atentando al honor de la Sra. Glawischnig-Piesczek, según estableció el tribunal austriaco. El 7 de julio de 2016, la diputada solicitó a Facebook Irlanda que retirará el comentario, visible por cualquier usuario. Sin embargo, el prestador de servicios no actuó, por lo que la diputada interpuso una demanda ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena).

Mediante auto de medidas cautelares, el Tribunal ordenó a Facebook impedir el acceso desde Austria a las publicaciones tanto de idéntico contenido difamatorio como las de contenido similar. En fase de apelación, el Tribunal Superior Regional de Viena (Oberlandesgericht Wien) confirmó la decisión relativa a la supresión de publicaciones con contenido idéntico. Sin embargo, en cuanto a las publicaciones con contenido similare, el Tribunal consideró que Facebook soló tenía obligación de dejar de difundir aquellas que hubieran sido puestas en conocimiento por la demandante. Ambas partes interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo austriaco, para determinar si la orden de cesación dictada contra un prestador de servicios puede ampliarse a las declaraciones literalmente idénticas o de contenido similar de las que no tenga conocimiento.

En vista de lo anterior, el Tribunal Supremo planteó al TJUE tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 2000/31/CE de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información (Directiva sobre el comercio electrónico). Concretamente, las cuestiones versan sobre la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE que establece la inexistencia de una obligación general de supervisión y búsqueda de actividades ilícitas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art.15.1 de dicha Directiva conlleva obligación de suprimir o bloquear el acceso a los datos de contenido idéntico al de una información declarada ilícita con anterioridad, independientemente de quien fuese su autor.

El TJUE responde a la primera cuestión señalando que el considerando 47 de la Directiva excluye la aplicación estricta del artículo 15 en casos específicos. Añade que “una red social facilita la transmisión rápida entre sus diferentes usuarios de información almacenada por el prestador de servicios de alojamiento de datos”, y que por tanto supone un riesgo real de que la información declarada ilícita sea reproducida y compartida posteriormente por otro usuario de la red. El TJUE considera por lo tanto que el art.15.1 no se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir o bloquear el acceso a datos cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada ilícita anteriormente. 

La segunda cuestión versa sobre la posibilidad de establecer la misma obligación para una publicación con contenido no idéntico, sino similar al de una información declarada ilícita. En este caso el TJUE condiciona tal posibilidad al cumplimiento de dos requisitos: en primer lugar, que el contenido del mensaje permanezca esencialmente inalterado con respecto a la información declarada ilícita y en segundo lugar, que las diferencias en las formulaciones de los contenidos no conlleven al prestador a realizar una apreciación autónoma de este contenido.

Finalmente, la tercera cuestión pregunta al TJUE sobre si el art.15.1 se opone a que las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de suprimir una publicación con contenido difamatorio, pueda aplicarse a escala mundial. Los jueces consideran que en virtud del art.18.1 de la Directiva, que permite a los Estados miembros adoptar rápidamente medidas para impedir “cualquier presunta infracción y evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados”, la Directiva no se opone a que las referidas medidas cautelares produzcan efectos a escala mundial, siempre y cuando se garantice la coherencia de las normas europeas con las normas internacionales.

Fuentes: STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-18/18), Directiva 2000/31/CE.

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