UE: El TJUE se pronuncia sobre el derecho de compensación equitativa por copia privada en relación con los organismos de radiodifusión
- 1 Dic, 2023
Silvia Pascua Vicente.
El 23 de noviembre de 2023, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – asunto C-260/22 – sobre el pago de la compensación equitativa por copia privada a los organismos de radiodifusión. El asunto enfrenta, por un lado, a Seven. One Entertainment Group GmbH, un organismo de radiodifusión contra Corint Media GmbH, una entidad de gestión colectiva.
Como establece la sentencia, la entidad de gestión colectiva ejerce los derechos de propiedad intelectual de emisoras privadas de televisión y radio, así como el reparto de los ingresos obtenidos a través del canon digital. Por su parte, Seven.One es un organismo de radiodifusión que produce y difunde contenido televisivo en todo el territorio alemán. Las partes están vinculadas mediante un contrato de gestión, derivado de ello Seven.One solicitó a la entidad de gestión el pago de la compensación equitativa. Sin embargo, la entidad respondió que el art.87.4 de la Ley de Derechos de Autor de Alemania (Urheberrechtsgesetz) excluye a los organismos de radiodifusión de recibir dicha compensación.
El Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Erfurt (Landgericht Erfurt) señaló que el art.5.2.b de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información regula una compensación equitativa a favor de los titulares de los derechos, incluidos los organismos de radiodifusión, por las reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines comerciales. Además, considera que la exclusión prevista en la normativa alemana puede contradecir el principio de igualdad de trato, regulado en el art.20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta) y restringir la libertad de radiodifusión (art.11 de la Carta).
Derivado de lo anterior, el tribunal alemán suspendió el procedimiento y planteó al TJUE dos cuestiones prejudiciales. En primer lugar, si la Directiva 2001/29/CE debe interpretarse “en el sentido de que los organismos de radiodifusión son beneficiarios directos y originarios del derecho a una compensación equitativa previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva en relación con la llamada <<excepción de copia privada>>”. En segundo lugar, si es posible excluir del derecho a una compensación equitativa a los organismos de radiodifusión teniendo en cuenta su condición de productores audiovisuales y en caso afirmativo, si la exclusión es admisible a pesar de que en ocasiones los derechos percibidos como productores son mínimos o inexistentes.
El tribunal procede analizar de forma conjunta ambas cuestiones. En primer lugar, indica que los Estados miembros pueden regular excepciones y limitaciones al derecho exclusivo de reproducción (art.2 de la Directiva), siempre que sea con fines no comerciales y los titulares reciban una compensación equitativa, debiendo los Estados miembros concretar los sistemas de compensación en la medida en que la directiva no establece nada. En particular, los obligados al pago, así como fijar la forma, las modalidades y la cuantía.
Por tanto, en base a lo dispuesto en el art.2.e y art.5.2.b el tribunal señala que los organismos de radiodifusión, en su condición de titulares de un derecho exclusivo de reproducción tienen derecho, en los Estados miembros que han regulado la excepción de copia privada, a recibir una compensación equitativa cuando las reproducciones de las fijaciones de sus emisiones sean realizadas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales.
Además, continúa señalando el tribunal, que el art.2 define el derecho exclusivo de reproducción sin realizar distinciones de trato entre las diferentes categorías de titulares de derechos, sino que todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y películas y organismos de difusión gozan del mismo nivel de protección. Por su parte, el art.5 regula la excepción de copia privada aplicable a situaciones concreta, siempre y cuando no afecte a la explotación normal de la obra y no perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
Derivado de lo anterior, el tribunal considera que “la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el titular, ya que se realiza sin autorización”. Por ello, en base a la reiterada jurisprudencia del TJUE, señala que la compensación equitativa y, por tanto, su régimen, ámbito de aplicación, y cuantía deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas. Por lo que respecta a la determinación del perjuicio, el TJUE ha establecido que corresponde a los Estados miembros determinar cuando el perjuicio puede calificarse como “mínimo”, debiendo respetar el principio de igualdad de trato.
Por otro lado, el tribunal discrepa con la justificación planteada por el Gobierno alemán, de justificar la exclusión de todos los organismos de radiodifusión del derecho a la compensación equitativa, en base a que algunos de ellos también tienen la condición de productores audiovisuales y perciben una compensación equitativa por ello. Al respecto, el tribunal indica que el art.2.d de la directiva regula que los productores de las primeras fijaciones de películas tienen el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción de la totalidad o parte de sus obras. Mientras que, el art.2.e confiere a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de reproducción de las fijaciones de las emisiones. Por lo que concluye que los perjuicios causados a estos titulares de derechos por la copia privada no coinciden. Además, como recoge la sentencia, la participación de los organismos de radiodifusión en la producción de obras audiovisuales puede ser variable.
En relación con el principio de igualdad de trato, el TJUE ha declarado que “no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a no ser que ese trato esté objetivamente justificado”. Añade que una diferencia de trato estaría justificada si se basa en un criterio objetivo y razonable y es proporcionada a la finalidad perseguida.
Derivado de lo anterior, continúa señalando el TJUE que “los organismos de radiodifusión se encuentran en una situación comparable a la de los demás titulares de los derechos”. Y que “la inexistencia o el nivel «mínimo» del perjuicio sufrido por la categoría de titulares de derechos integrada por los organismos de radiodifusión como consecuencia de la copia privada de las fijaciones de sus emisiones constituye, a la luz de las consideraciones recordadas en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, un criterio objetivo y razonable, que no va más allá de lo necesario para mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas”.
Por último, señala que será el juez nacional quien deba resolver, con base en criterios objetivos, si los organismos de radiodifusión solo sufren un perjuicio calificado como “mínimo” por la reproducción no autorizada de las fijaciones de sus emisiones. Además, deberá evaluar si el resto de los titulares de derechos se encuentran en situaciones comparables.
Finalmente, el tribunal concluye respondiendo a las cuestiones prejudiciales que “el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye del derecho a una compensación equitativa, previsto en dicha disposición, a los organismos de radiodifusión, cuyas fijaciones de emisiones son reproducidas por personas físicas para uso privado y con fines no comerciales, siempre que tales organismos sufran un perjuicio potencial que no pueda calificarse de «mínimo».”
Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-260/22).