UE: El TJUE se pronuncia sobre la compensación equitativa por copia privada regulada en España

  • 27 Sep, 2022
  • Silvia Pascua Vicente
Compensación EquitativaCopia PrivadaEspañaJurisprudenciaTJUE

Silvia Pascua Vicente.

El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – asunto C-263/21 – sobre el sistema de percepción de la compensación por copia privada regulado en España. Este sistema fue aprobado en el Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El litigio enfrenta, por un lado, a la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (Ametic – demandante), y, por otro lado, a la Administración del Estado de España, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA); La Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (ADEPI); Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE); Artistas Intérpretes, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (AISGE), Ventanilla Única Digital; Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA), Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) – demandados.

Como señalan los hechos del fallo, Ametic – asociación de fabricantes, comercializadores y distribuidores del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones -, incluye dentro de sus actividades la comercialización de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción. En este sentido, la asociación está obligada al pago de la compensación por copia privada. Ante esta situación, presentó un recurso ante el Tribunal Supremo (TS) solicitando la anulación de determinadas disposiciones del Real Decreto 1398/2018, en particular, los art.3 y 10 que desarrolla el art.25 del TRLPI. Como informó el Instituto Autor, el Real Decreto 1398/2018, cumpliendo así con la disposición adicional primera del Real Decreto – ley 12/2017, de 3 de julio, configura un modelo de compensación a cargo de los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.

A continuación, la sentencia recoge que los sujetos obligados al pago que no sean titulares de una certificación de excepción, deberán abonar la carga de la compensación por copia privada en el momento de la adquisición de equipos, aparatos y soportes de reproducción. Sin embargo, si se justifica el destino exclusivamente profesional de los equipos, siempre y cuando no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas (art.25.7 TRLPI), podrán solicitar a esa misma persona jurídica el reembolso de la compensación que hayan abonado anteriormente.

A este respecto, en España la persona jurídica encargada de la concesión de los certificados de excepción son las entidades de gestión. Por ello, el TS indica que las entidades de gestión representan de manera exclusiva los intereses de los acreedores de la compensación por copia privada, pudiendo vulnerar el principio de igualdad ante la ley. Además, añade que pueden exigir información sobre la actividad de los sujetos afectados, sin que sea posible oponer a la entrega de la información el secreto de contabilidad empresarial.

En relación con las cuestiones planteadas por el TS, el TJUE analiza en primer lugar “si el art.5, ap.2 letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los rembolsos de la compensación por copia privada”.

En relación con lo anterior, el tribunal indica que el art.5 apartado 2 letra b), de la Directiva 2001/29 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, dispone que los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de reproducción. En relación con las “reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales”, se establece que los titulares de los derechos deberán recibir una compensación equitativa.

A continuación, el TJUE señala que la directiva no regula las características del régimen de compensación equitativa. Por ello, en aplicación de la jurisprudencia, se establece que serán los Estados miembros los encargados de determinar los sujetos obligados a abonar esta compensación, fijando su forma, modalidad y cuantía (asuntos C-463/12 y  C-470/14), pudiendo establecer un “canon por copia privada” que no grave a las personas interesadas, sino a quienes dispongan de equipos, aparatos y soportes de reproducción, siendo asumido por el “usuario privado”.

En cuanto al hecho de que la persona jurídica que emite los certificados de exceptuación y efectúa los reembolsos esté constituida y controlada por las entidades de gestión, el TJUE recuerda las entidades gestión tienen competencias para diligenciar los “ingresos de derechos”, definidos en el art.3 letra h) de la Directiva 2014/26, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, como “los importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los titulares de derechos y derivados de un derecho exclusivo, de un derecho de remuneración o de un derecho a compensación”.

Por tanto, en función de lo dispuesto en la directiva y lo señalado por el tribunal, la gestión de la compensación por copia privada puede incluirse entre las funciones encomendadas a las entidades de gestión colectiva. En este sentido añade que, la constitución de una persona jurídica para la gestión de las exceptuaciones y el pago de la compensación por copia privada vinculada a las entidades de gestión “puede responder a un objetivo de simplicidad de eficacia, del que se benefician también los deudores de dicha compensación”.

Derivado de lo anterior, el TJUE complementa señalando que los Estados miembros no pueden establecer modalidades de compensación equitativa “que introduzcan una desigualdad de trato injustificada entre las diferentes categorías de operadores económicos que comercialicen bienes comparables comprendidos en la excepción de copia para uso privado o entre las diferentes categorías de usuarios de prestaciones protegidas”. Asimismo, añade que la regulación establecida en España permite la posibilidad de interponer un recurso ante la denegación de la excepción y que los art.10 y 11 del Real Decreto 1398/2018 determina el plazo para conceder el certificado de exceptuación o de determinar la existencia del derecho al rembolso.

Por todo ello, el TJUE responde a la primera cuestión que “el art.5 ap.2 letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que no se ponen a una normativa nacional en virtud de la cual se confía a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la gestión de las exceptuaciones del pago y  de los rembolsos por copia privada” siempre y cuando se establezca un plazo para la concesión o denegación de la excepción, se determine de acuerdo con criterios objetivos y se permita la impugnación.

En relación con la segunda cuestión, el TJUE se centra en analizar si es posible hacer valer, ante la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control de las exceptuaciones del pago y de los rembolsos de la compensación, el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional.

El TJUE indica que de la Directiva 2001/29 se desprende que los titulares de los derechos deben recibir una compensación equitativa que les permita ser “recompensados adecuadamente por el uso que se haya echo de sus obras o prestaciones protegidas” (considerando 35). Añade que se trata de una “obligación de resultado”, debiendo los Estados miembros garantizar, en el marco de sus competencias, “la percepción efectiva de la compensación equitativa”.

Por tanto, según lo recogido en la sentencia, la persona jurídica encargada de la gestión del sistema de compensación deberá asegurarse del cumplimiento de los requisitos. Una vez realizadas las comprobaciones necesarias, en el supuesto de no poder aplicar la excepción, deberá poder acceder a la información necesaria para poder calcular la compensación correspondiente. A este respecto, el TJUE recoge que “el ejercicio de estas funciones por dicha persona jurídica se vería obstaculizado si el sujeto sobre el que se efectúan las comprobaciones, invocando el secreto de contabilidad empresarial, pudiera denegar el acceso a los datos contables necesarios a tales efectos”.  Por todo ello señala que la persona jurídica debe “poder solicitar el acceso a los datos que permitan comprobar las adquisiciones y las ventas sujetas al pago de la compensación por copia privada, así como las adquisiciones y las ventas exceptuadas de tal compensación”.

En relación con las características de esta comprobación, el TJUE establece que debe referirse “de manera exclusiva” a la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y calcular la cantidad correspondiente. Además, añade que cuando se trata de información confidencial, y tengan conocimiento de ello la persona jurídica y las entidades de gestión “están obligadas a salvaguardar su carácter confidencial”.

A continuación, concluye señalando que “el principio de igualdad de trato no puede desvirtuar disposiciones como las de la Ley De Propiedad Intelectual y las del Real Decreto 1398/2019 relativas a las prerrogativas atribuidas a la persona jurídica en el ámbito de la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos en concepto de compensación por copia privada”.

Por todo ello, el TJUE responde a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que “el art.5, ap. 2, letra b), de la Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato deben interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que facultad a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a la que se confía la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación por copia privada, para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidas a tales efectos, sin que sea posible, en particular, hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional, siendo así que dicha persona jurídica está obligada a salvaguardar el carácter confidencial de la información”.

 

Fuentes: Tribunal Superior de Justicia (asunto C-263/21), Boletín Oficial del Estado (Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información; Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior; Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada; Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia).

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