UE: El TJUE se pronuncia sobre la comunicación al público de obras musicales en un edificio de pisos turísticos

  • 1 Ago, 2024
  • Tomas Avello Gorostidi
Comunicación al PúblicoJurisprudenciaMúsicaUnión Europea

Tomás Avello Gorostidi.

El 20 de junio de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – Asunto C-135/23 – sobre la comunicación al público de obras musicales en alojamientos turísticos. El asunto enfrenta, por un lado, a la entidad de gestión GEMA (demandante) y, por otro lado, a una empresa que se dedica a explotar un edificio de pisos (demandado).

Este asunto tiene su origen en una demanda interpuesta por GEMA ante el Tribunal de lo Civil y Penal de Potsdam, Alemania (Amtsgericht Potsdasm), por la infracción del artículo 15 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos (Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte). En dicho litigio, la entidad de gestión reclama al demandado el pago de las tarifas correspondientes por la comunicación pública de obras de su repertorio, entendiendo que el hecho de incluir en los pisos que alquila televisores equipados con antenas de interior que permiten la captación de señales, constituye un acto de comunicación al público. El tribunal alemán, considerando que la jurisprudencia relacionada con el art. 3.1 de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor en la sociedad de la información que regula la comunicación al público a nivel comunitario, no permite responder con claridad este asunto, decide plantear una cuestión prejudicial al TJUE.

En primer lugar, el TJUE recuerda que el derecho de comunicación al público debe entenderse en sentido amplio, ya que pretende reconocer un nivel elevado de protección a favor de los autores. Por otro lado, expone que para que un acto constituya una comunicación al público, es necesario que se cumplan de forma cumulativa dos requisitos: que sea un acto de comunicación de la obra y que haya un “público” receptor de esta. Además, la obra debe haberse comunicado haciendo uso de una técnica diferente a la utilizada anteriormente o que se haya comunicado a un “público nuevo”.

A continuación, el tribunal recuerda cómo, para realizar esta valoración, es necesario tener en cuenta una serie de criterios interdependientes, que deben ponderarse según las circunstancias de cada caso concreto. En este contexto, el TJUE subraya la importancia del carácter deliberado del usuario, especialmente cuando su intervención es necesaria para que los clientes puedan acceder a la obra protegida. Asimismo, menciona el ánimo de lucro como elemento a tener en cuenta, aunque no sea una condición indispensable. En este punto, aclara que debe tenerse en cuenta el valor añadido que aporta la comunicación de las obras al servicio que se presta.

Posteriormente, a la luz de estas directrices, el TJUE analiza el caso concreto objeto de controversia. Por un lado, considera que la intervención por parte de quien explota los pisos para equiparlos con televisiones y antenas que permiten la difusión de emisiones de música, supone una intervención deliberada para dar acceso a sus clientes, independientemente de que estos las utilicen o no. Por otro lado, según el tribunal, esta intervención tiene el objeto de obtener un beneficio económico, ya que, la inclusión de los televisores y la antena influyen en el precio del alquiler y en su atractivo comercial.

En lo que respecta al hecho de que se instalen antenas en cada uno de los pisos en lugar de hacer uso de una antena central, según el tribunal es algo que carece de pertinencia en el presente análisis, ya que realizar una distinción entre ambas iría en contra del principio de neutralidad tecnológica.

En relación con la existencia de un “público”, el tribunal recuerda que se debe tener en cuenta el número de personas que pueden tener acceso a la obra, no solo de manera simultánea sino también sucesiva. En este punto, indica que será relevante la duración del arrendamiento de los pisos. Por último, el TJUE señala que los arrendatarios de pisos de alquiler de corta duración pueden constituir un “público nuevo”, ya que, a pesar de encontrarse en la zona de cobertura de la emisión, no podrían acceder a ella sin la intervención de la persona que instaló los televisores en los pisos.

Finalmente, el tribunal resuelve la cuestión prejudicial planteada señalando que el art.3.1 de la Directiva 2001/29 «debe interpretarse en el sentido de que el concepto de comunicación al público comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, realizada deliberadamente por la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, siempre que pueda considerarse que dichos arrendatarios constituyen un «público nuevo»”.

Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-135/23), Bundesministerium der Justiz (Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte),Parlamento Europeo (Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información).

Volver arriba