UE: El TJUE se pronuncia sobre la libertad de prestación de servicios en la sociedad de la información

  • 19 Jun, 2024
  • Silvia Pascua Vicente
Jurisprudenciaproveedor de serviciosTJUEUnión Europea

Silvia Pascua Vicente.

El 30 de mayo de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – asuntos acumulados C-662/22 C-667/22 – sobre la imposición de obligaciones adicionales a un proveedor de servicios en línea establecido en otro Estado miembro. El asunto enfrenta, por un lado, a varios proveedores de servicios de intermediación y de motores de búsqueda en línea (demandantes), y, por otro lado, al Gobierno de Italia (demandado).

En relación con los hechos del fallo, los demandantes ejercen su actividad dentro de Italia, siéndole de aplicación, la Ley nº178 por la que se establece el presupuesto del Estado para el ejercicio 2021 y el presupuesto plurianual para el trienio 2021-2023 (Legge n. 178 — Bilancio di previsione dello Stato per l’anno finanziario 2021 e bilancio pluriennale per il triennio 2021‑2023) y las Decisiones nº200/21 (delibera n. 200/21/CONS) y 14/21 que garantizan la aplicación del Reglamento 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. Esta normativa establece que los proveedores de servicios deben inscribirse el registro de la Autoridad Reguladora de Comunicaciones de Italia (Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni – Agcom), so pena de sanción. Además, deben remitir información a la Autoridad y abonar una cuantía económica.

Derivado de lo anterior, ambos proveedores de servicios interpusieron un recurso ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio (Tribunale amministrativo regionale per il Lazio) solicitando la anulación de las Decisiones 200/21 y 14/21, por considerarlas contrarias a la normativa europea.

Por su parte, el tribunal de primera instancia señaló que la obligación de inscribirse en el registro incluye a los proveedores de servicios de intermediación y motores de búsqueda en línea que ofrecen servicios en el territorio, independientemente de si están o no establecidos en el país. En este punto, el tribunal de primera instancia suspendió el procedimiento y remitió varias cuestiones prejudiciales al TJUE en relación a si las obligaciones impuestas por la legislación italiana son contraria al principio de libre prestación de servicios, al Reglamento 2019/1150 y varias directivas, incluyendo la Directiva 2000/31 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

A continuación, el TJUE procedió analizar de forma conjunta las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta, en relación a si el art.56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el art.16 de la Directiva 2006/2013 relativa a los servicios en el mercado interior o el art.3 de la Directiva 2000/31 deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, para garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento 2019/1150 de forma que obligan al proveedor a inscribirse en un registro estatal aportando información sobre su organización y el pago de una contribución económica”.

En primer lugar, el TJUE indica que el art.3 de la Directiva 2000/31, regula que los Estados miembros deberán garantizar que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios radicado en su territorio respeten las disposiciones nacionales. Por su parte, el ap.2 regula que no se podrá “restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado”. Sin embargo, podrán adoptarse excepciones bajo el cumplimiento de condiciones acumulativas, y corresponda al “ámbito coordinado”.

Derivado de lo anterior, el TJUE señala que el “ámbito coordinado” (art.2.h) se refiere a los requisitos que deben cumplir los prestadores de servicios para iniciar o ejercer su actividad en un Estado miembro. Además, los Estados miembros deberán respetar el principio de reconocimiento mutuo, no debiendo restringir la libre prestación de los servicios exigiendo el cumplimiento de obligaciones adicionales.

En el asunto objeto de litigio, como recoge la sentencia, los prestadores de servicios que están establecidos en otro Estado miembro deben cumplir con una serie de requisitos adicionales. Al respecto, el Gobierno de Italia indicó que estos requisitos no aplican para obtener una autorización para iniciar o ejercer una actividad. Sin embargo, el tribunal indica que estas medidas “constituyen requisitos relativos al ejercicio de un servicio de la sociedad de la información, de modo que dichas obligaciones están comprendidas en el <<ámbito coordinado>>”.

A continuación, el TJUE procede analizar si estas medidas restringen la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información. Al respecto, indica que el art.4 de la Directiva establece que se podrán imponer medidas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información, siempre y cuando, se cumplan los requisitos descritos en la normativa. Al respecto, trae a colación la jurisprudencia del TJUE en el asunto C-376/22, que como informamos, determinó “que unas medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de <<medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información>>”. En este sentido, el TJUE señala que, en el supuesto objeto de litigio, las medidas tienen “alcance general y abstracto”.

Por otro lado, el TJUE señaló que las medidas adoptadas por el Gobierno de Italia no son necesarias para cumplir con los objetivos de la Directiva 2000/31 y, además, no están justificada para garantizar la aplicación del reglamento.

En respuesta a las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta, el tribunal responde que el art.3 de la Directiva 2000/21 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento 2019/1150, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica”. Por tanto, los Estados miembros no pueden imponer obligaciones adicionales a un proveedor de servicios en línea establecido en otro Estado miembro.

Respecto a las cuestiones prejudiciales segunda y quinta, el TJUE determina que no procede responderlas.

Fuentes: Curia (C‑662/22 y C‑667/22), Instituto Autor (UE: El TJUE se pronuncia sobre la aplicación de la Ley de Comunicación Audiovisual de Austria a los prestadores de servicios de plataformas de comunicación).

Volver arriba