UE: El TJUE se pronuncia sobre las compensaciones equitativas por la reproducción de contenido protegido

  • 8 Ene, 2025
  • Berta Gómez Viñuela
Compensación EquitativaDirectiva 2001/29JurisprudenciaTJUE

Berta Gómez Viñuela

El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció (Asunto C-230/23) sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, letras a) y b) de la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con los límites y excepciones al derecho de reproducción. El asunto enfrenta, por un lado, a una entidad de gestión colectiva de Bélgica (demandante), y, por otro lado, a un distribuidor de productos informáticos (demandado).

Como especifican los hechos del caso, hasta el año 2016 el distribuidor estuvo abonando a la entidad de gestión remuneraciones a tanto alzado por la reproducción de obras protegidas. En el año 2015, el TJUE declaró – Asunto Hewlett-Packard Belgium (C‑572/13) – que la compensación equitativa prevista en el artículo 5.2 a) y b) de la Directiva 2001/29, no se había reflejado en el régimen belga, puesto que el pago de la remuneración no tenía correlación con el uso efectivo de los aparatos de reproducción. Su importe dependía únicamente del número de copias por minuto que podían realizarse con fotocopiadoras, lo que hacía que tales remuneraciones pudieran exceder su carácter meramente indemnizatorio. Ante esto, el distribuidor tomó la decisión de suspender el pago de la compensación hasta que las disposiciones de la normativa belga fuesen acordes con las de la Directiva 2001/29. Posteriormente, en marzo de 2017 entró en vigor el nuevo régimen belga de remuneración por compensación equitativa. En 2020, la entidad de gestión interpuso una demanda ante el Tribunal de primera instancia de Empresas de Gante (tribunal del’entreprise/ondernemingsrechtbank Gent), por la negativa del distribuidor de abonar importes supuestamente adeudados en concepto de esas remuneraciones.

Ante esto, el distribuidor argumentó que el artículo 5.2 a) y b) de la Directiva 2001/29 tenía efecto directo y, por lo tanto, podía invocarse frente a la entidad de gestión. En contraposición, la entidad de gestión señaló que el artículo no tenía “carácter incondicional, claro y preciso” ya que los Estados miembros tienen libertad a la hora de regular las excepciones o limitaciones, debiendo establecer el carácter equitativo de la compensación. Asimismo, sostuvo que no se le podía oponer la directiva, al ser una entidad de derecho privado.

Por ello, el Tribunal de primera instancia suspendió el procedimiento y planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales.

En primer lugar, el TJUE procedió a evaluar de forma conjunta las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera, que en esencia abordan “si el artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que un particular puede invocar en su defensa, ante un órgano jurisdiccional nacional, frente a una entidad a la que el Estado miembro ha encomendado la percepción y el reparto de las compensaciones equitativas establecidas en aplicación de esta disposición, que la normativa nacional que establece esas compensaciones es contraria al Derecho de la Unión, cuando tal entidad cumple una misión de interés público, está sometida a la supervisión de ese Estado y dispone, para cumplir esa misión, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares”.

A continuación, el tribunal aclaró que la entidad de gestión colectiva adoptaba la forma jurídica de una sociedad cooperativa de derecho privado, sin que el Estado belga estuviese representado en sus órganos. En base a la jurisprudencia del TJUE (asunto C-188/89 y asunto C-413/15), los particulares pueden invocar directamente disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva frente a los Estados miembros, sus órganos y organismos sometidos al control de una autoridad pública, cuando cumplan una misión de interés público y dispongan de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

A este respecto, el TJUE especificó que la entidad de gestión debía cumplir con el requisito de interés público y disponer para ello de facultades exorbitantes.

Por otra parte, recordó que los Estados miembros están facultados, conforme al artículo 5.2, letras a) y b) de la Directiva 2001/29, para establecer en sus ordenamientos jurídicos excepciones al derecho de reproducción, así como la obligación de una compensación equitativa por este uso y un sistema de financiación, que tenga en cuenta el perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas.

Por ello, el TJUE evaluó si la entidad de gestión cumplía con el requisito de “interés público” señalando que sí lo cumplía al encargarse de la gestión y el pago de la compensación equitativa a los titulares de dichos derechos. Además, consideró que disponía de facultades exorbitantes, particularmente en el requerimiento de información a los obligados al pago de la remuneración, así como a las entidades afectadas que proporcionasen información sobre los deudores y los importes de las deudas, siendo irrelevante que la entidad careciese de facultades para imponer sanciones a quienes incumpliesen la obligación de facilitarle información.

En segundo lugar, el tribunal resolvió las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que en esencia abordan “si artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo, de modo que, a falta de transposición correcta de esta disposición, un particular puede invocarla para que se excluya la aplicación de normas nacionales que le obligan a pagar una remuneración por compensación equitativa impuesta en violación de dicha disposición”.

En este punto, el TJUE señaló que, según reiterada jurisprudencia (asunto C-684/16), un particular está legitimado para invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones de una directiva, cuando el Estado miembro no haya traspuesto la directiva dentro de los plazos o se haya hecho de manera incorrecta, siempre que dichas disposiciones, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a alguna condición y sean suficientemente precisas. El TJUE aclaró que una disposición es incondicional cuando “establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte un acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros” y es suficiente cuando “establece una obligación en términos inequívocos”. En este asunto, el tribunal consideró que tenía carácter preciso e incondicional al imponer a los Estados miembros una “obligación de resultado precisa”, aunque no estuviese sometida a condición alguna. Respecto del art.5.2 a) y b) consideró que para abordar si era “incondicional y suficientemente preciso” debía analizarse: la determinación de los beneficios de la protección establecida en la disposición, el contenido de la obligación y el obligado a proporcionarla.

En relación con lo anterior indicó que los Estados miembros no están obligados a introducir en su legislación nacional las excepciones previstas en el art.5 de la directiva, sin embargo, si lo hacen, deberán prever también el pago de una compensación equitativa a favor de los autores perjudicados, así como establecer los requisitos relativos a la estructura y a la cuantía de la compensación (asunto C-467/08). 

En cuanto a los derechos regulados en la directiva que pueden tener efecto directo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE (asunto C-572/13 y asunto C-110/15), los particulares tienen derecho a no soportar la carga económica de una remuneración por compensación equitativa si esta se cobra de forma errónea. Por ello, estableció la necesidad de regular un derecho de reembolso para aquellas remuneraciones indebidas.

Por lo tanto, considerando que la normativa belga era incompatible con el artículo 5.2 a) y b) de la Directiva 2001/29, el órgano nacional competente, debía garantizar la plena eficacia de la directiva, frente a la norma nacional.

Finalmente, el TJUE respondió a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera señalando que “El artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un particular puede invocar en su defensa, ante un órgano jurisdiccional nacional, frente a una entidad a la que el Estado miembro ha encomendado la percepción y el reparto de las compensaciones equitativas establecidas en aplicación de esta disposición, que la normativa nacional que establece esas compensaciones es contraria a disposiciones del Derecho de la Unión con efecto Directo, cuando dicha entidad dispone, para cumplir esa misión de interés público, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

En lo que respecta a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, determinó que este artículo debe interpretarse en el sentido de que “tiene efecto directo, de modo que, a falta de transposición correcta de esta disposición, un particular puede invocarla para que se excluya la aplicación de normas nacionales que le obligan a pagar una remuneración por compensación equitativa impuesta en violación de dicha disposición.”

Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-230/23).

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