UE: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la cesión de los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario

  • 28 Mar, 2025
  • Lidia García-Romeral Fernández
Bélgicacesión de derechosTJUE

Lidia García-Romeral Fernández

El 6 de marzo de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – asunto C-575/23 – sobre la cesión de los derechos conexos del personal artístico de la Orquesta Nacional de Bélgica (Orchestre national de Belgique – ONB) en la cuestión prejudicial planteada con el objeto de la interpretación de los artículos 18 a 23 y 26.2 de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE. Esta petición se presenta en el contexto de un litigio que enfrenta, por un lado, a unos músicos contratados como personal estatutario por la ONB (demandantes), y, por otra, al Estado Belga (État belge) (demandado).

Según los hechos descritos en la sentencia, el Real Decreto, de 1 de junio de 2021, relativo a los derechos afines del personal artístico de la Orquesta Nacional de Bélgica (Arrêté royal relatif aux droits voisins du personnel artistique de l’Orchestre national de Belgique) establece, en su artículo 2, que el artista intérprete o ejecutante cede a la ONB los derechos afines sobre sus prestaciones realizadas en el desempeño de sus funciones, por toda la duración de los derechos y para todo el mundo. En consecuencia, los músicos de la orquesta presentaron un recurso ante el Consejo de Estado (Conseil d’État), órgano jurisdiccional remitente, solicitando la anulación del Real Decreto y alegando que las disposiciones infringen el Derecho de la Unión.

Por su parte, el Consejo de Estado, en el marco del examen de dicho recurso, se plantea la cuestión de si la cesión de los derechos afines en el marco de una relación laboral está comprendida en el ámbito de la Directiva 2019/790. En consecuencia, suspendió el procedimiento y planteó dos cuestiones prejudiciales.

En primer lugar, el TJUE admitió solo la primera cuestión, destacando que el órgano jurisdiccional remitente no siguió los requisitos de admisión estipulados en el art. 94 c) del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en relación con las razones que han llevado al remitente a preguntarse sobre la interpretación o validez, así como la relación que existe entre las disposiciones.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 18 a 23 y 26.2 de la Directiva 2019/790, en relación “si dichos artículos 18 a 23 se oponen a la cesión, por vía reglamentaria, a favor del empleador, de los derechos afines de los músicos de una orquesta contratados como personal estatutario, por las prestaciones realizadas en el desempeño de sus funciones al servicio de dicho empleador, sin su consentimiento previo”  respecto a la remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

En primer lugar, el TJUE señaló que de forma complementaria a la Directiva 2019/790 deben tenerse en cuenta los artículos 2b) y 3.2 a) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información que establecen el derecho exclusivo de reproducción y la puesta a disposición del público de las fijaciones de sus actuaciones; y los artículos 3.1 b), 7.1, 8.1 y 9.1 a) de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual que confieren a los artistas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler, préstamo, fijación, emisión, comunicación pública y distribución de sus actuaciones.

Además, el TJUE también consideró que la ONB no actúa como usuario final y sí explota por sí misma la prestación, en el sentido del considerando 72 de la Directiva 2019/790. En consecuencia, ordenó examinar al órgano jurisdiccional remitente si esta cesión afecta tanto a los derechos de comunicación al público para su difusión y retransmisión sonora o audiovisual, como a los derechos de reproducción de dichas prestaciones y a los derechos de distribución de las prestaciones fijadas.

A continuación, el tribunal señaló que el termino “artista intérprete o ejecutante” debe entenderse de la misma manera en los respectivos contextos de las Directivas 2001/29, 2006/115 y 2019/790 y en consideración de lo establecido en Tratados de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT) que en su art. 2.a los define como toda persona “que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore”. En este sentido, el TJUE entiende que “no establece ninguna condición que tenga por efecto excluir de su ámbito de aplicación a los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario”.

En relación con la cesión, por vía reglamentaria, de los derechos afines sin autorización previa, el TJUE hace referencia al carácter preventivo de los derechos conexos, en el sentido de que la utilización de sus actuaciones exige su consentimiento previo, por lo que debe considerarse que el uso de tales prestaciones sin consentimiento vulneró los derechos del titular, a menos que tal cesión esté comprendida en alguno de los límites previstos en las directivas. Al respecto, el tribunal destacó que la Directiva 2001/29 y la Directiva 2006/115 no contienen excepciones que permitan la cesión de los derechos conexos sin autorización. Sin embargo, hay que recordar el límite del art. 8 de la Directiva 2006/115 para las actuaciones transmitidas por radiodifusión, siempre que el usuario del fonograma, publicado con fines comerciales, esté obligado a pagar una remuneración equitativa y única a los artistas. No obstante, en línea con el Abogado General, los límites previstos en las Directivas 2001/29 y 2006/115 no permiten la cesión obligatoria de carácter general de todos los derechos afines de una categoría de artistas intérpretes o ejecutantes. Además, de acuerdo con el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), se regula a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, comunicación al público, radiodifusión y alquiler de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.

En este sentido, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2019/790, el TJUE estableció que para aplicar el principio de remuneración adecuada y proporcional debe tenerse en cuenta el principio de libertad contractual y el justo equilibrio entre derecho e interés. Sin embargo, consideró que esta exigencia no se cumple cuando hay una cesión sin autorización.

En cuanto a la forma que debe adoptar el consentimiento previo, el TJUE señaló que, a falta de estipulación en las directivas, serán los Estados miembros quienes establezcan las modalidades de dicho consentimiento. En relación con el objeto de litigo, la sentencia recoge que no hay consentimiento previo para la explotación de los derechos exclusivos y que la cesión se produjo con posterioridad a su contratación.

Finalmente, el TJUE respondió a la cuestión prejudicial indicando que los artículos 2 b) y 3.2 a) de la Directiva 2001/29 y los artículos 3.1 b), 7.1, 8.1 y 9.1 a) de la Directiva 2006/115, por una parte, y los artículos 18 a 23 de la Directiva 2019/790, por otra, “deben interpretarse que se oponen a una normativa nacional que establece la cesión, por vía reglamentaria, para su explotación por el empleador, de los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes contratados como personal estatutario, por las prestaciones realizadas en el desempeño de sus funciones al servicio de dicho empleador, sin el consentimiento previo de estos últimos”.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-575/23).

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