UE: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la libre prestación de servicios en el ámbito de la propiedad intelectual
- 2 Abr, 2024
Silvia Pascua Vicente.
El 21 de marzo de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – Asunto C-10/22 – sobre la libre prestación de servicios en el ámbito de la propiedad intelectual, en relación con la Directiva 2014/26/UE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. El asunto enfrenta, por un lado, a la entidad de gestión “Editores y Autores Libres” de Italia (Liberi editori e autori – LEA) y, por otro lado, a Jamendo S.A., operador de gestión independiente (OGI).
De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, LEA es una entidad de gestión colectiva de Italia. Por su parte, Jamendo es un operador de gestión independiente que tiene su sede en Luxemburgo, pero opera desde el año 2004 en Italia. Al respecto, la entidad de gestión ejerció ante el Tribunal Ordinario de Roma (Tribunale ordinario di Roma) una acción de cesación contra el OGI, al considerar que actuaba de forma ilícita en el país, por no encontrarse registrada en la lista de entidades habilitadas y no cumplir con los criterios establecidos en la normativa.
Por su parte, Jamendo indicó que la Directiva 2014/26/UE fue transpuesta de forma errónea a la normativa italiana, ya que limita la actividad de los OGI. Añade que de acuerdo con el art.180 de la Ley de Protección de los derechos de autor y otros derechos relacionados con su ejercicio (Ley 22 de abril de 1941, nº633), se limita a los OGIs a prestar servicios, siendo necesario celebrar acuerdos con las entidades de gestión. Por otro lado, también alegó que su actividad principal es la gestión directa de los derechos que le son transferidos sobre la base de acuerdos negociados de forma individual.
Ante esta situación, el órgano jurisdiccional remite consideró que la gestión de Jamendo puede no calificarse como “gestión directa”, ya que su actividad se centra en la concesión de licencias, recaudación de las remuneraciones y percibe una retribución correspondiente a un porcentaje de los importes recaudados. Además, los contratos no ofrecen la posibilidad de negociación. Por otro lado, continúa señalando el tribunal, que el art.180 no permite a los operadores de gestión independiente desempeñar la actividad de intermediación para el ejercicio de los derechos. Por ello, el tribunal decidió paralizar el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al TJUE. En esencia, pregunta al tribunal si “la Directiva 2014/26 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos de autor”.
A continuación, el TJUE señala que de los considerandos 7, 8 y 55 de la Directiva 2014/26 se desprende que tiene por objeto regular al acceso de las entidades de gestión (EEGG) colectivas para la gestión de los derechos de propiedad intelectual, con el fin de proteger los intereses de los miembros y los titulares de los derechos. Definiendo en el considerando 15 a los OGIs como “sociedades mercantiles que se diferencian de las entidades de gestión colectiva, entre otras razones, porque no pertenecen a los titulares de derechos, ni están controladas por estos”. Añade, que en la medida en que realizan actividades similares a las EEGG deben someterse a la obligación de comunicar cierta información. Por su parte, el art.5 establece que los titulares de derechos podrán elegir la entidad de gestión colectiva encargada de la gestión de sus derechos, independientemente de la nacionalidad o del Estado miembro de residencia o de establecimiento de la EEGG o del titular. Así como, ofrecer la posibilidad de retirar sus derechos para gestionarlos de forma individual o conferírselos a otra entidad su gestión.
En primer lugar, concluye el TJUE que la Directiva no debe interpretarse en el sentido de que “obliga a los Estados miembros a velar por que los titulares de derechos dispongan del derecho a autorizar a un operador de gestión independiente de su elección a gestionar sus derechos, cualquiera que sea el Estado miembro de su nacionalidad, de residencia o de establecimiento del operador de gestión independiente o del titular de derechos de que se trate”. Añade, que la normativa “no se opone a una normativa de un Estado miembro que excluya de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos de autor”.
A continuación, el tribunal evalúa si los servicios de gestión de los derechos de propiedad intelectual prestados por un operador independiente están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva sobre el comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE) o de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva 2006/123/CE). En relación con la Directiva 2000/31, el TJUE señala que el art.3 prohíbe a los Estados miembros restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro, sin embargo, el art.3.2 exceptúa los derechos de propiedad intelectual. En lo que respecta a la Directiva 2006/123 en relación con el ejercicio de la libre circulación de servicios, el art.16 indica que los Estados miembros deben respetar el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos, sin embargo, el art.17 señala que este artículo no se aplicará a los derechos de propiedad intelectual. Por tanto, señala que la determinación de las normas aplicaciones a los OGIs será competencia de los Estados miembros, no debiendo esta normativa contravenir el art.56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Derivado de lo anterior, señala el TJUE que el art.56 se opone a una normativa nacional limite la libre prestación de servicios. En este asunto, concluye el tribunal que no permitir a un operador de gestión independiente establecido en otro Estado miembro pueda prestar sus servicios en el país, obligándole a celebrar acuerdos de representación con una EEGG autorizada puede constituir una restricción manifiesta de la libre prestación de servicios. No obstante, podrá estar justificada cuando concurran “razones imperiosas de interés general”, como la reiterada jurisprudencia del TJUE ha determinado que es la protección de propiedad intelectual.
Como consecuencia, el TJUE considera que la restricción establecida por el legislador italiano es proporcional y adecuada para garantizar la realización del objetivo del interés general vinculado a la protección de los derechos de propiedad intelectual. Así mismo, recuerda que en el asunto OSA (C-351/12) determinó que la existencia de un monopolio para la gestión de los derechos “es apropiada para proteger los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que permite una gestión eficaz de los derechos de autor y derechos afines y un control eficaz de su respeto en el territorio del Estado miembro correspondiente”. Sin embargo, en esta situación el TJUE señala que no opera un monopolio, ya que se permite que esa actividad sea ejercida por las EEGG contempladas en la normativa.
Por otro lado, el TJUE procede a establecer las principales diferencias entre las EEGG y los OGIs concluyendo que el trato diferenciado, recogido en la normativa italiana responde a “la voluntad de alcanzar el objetivo de proteger los derechos de autor de forma coherente y sistemática, dado que los operaciones de gestión independiente están sujetos, en virtud de la Directiva 2014/26, a un menor grado de exigencia que las entidades de gestión colectiva en lo que atañe, en particular, al acceso a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, a la concesión de licencias, a las modalidades de administración y al marco de supervisión de que son objeto. En estas circunstancias, tal trato diferenciado puede considerarse adecuado para garantizar la consecución de dicho objetivo”.
En base a todo lo expuesto anteriormente, el TJUE responde la cuestión prejudicial señalando que el art.56 del TFUE en relación con la Directiva 2014/26/UE debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa de un Estado miembro que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos”.
Fuentes: TJUE (C-10/22; La normativa italiana excluye de la gestión de los derechos de autor a las sociedades independientes establecidas en otro Estado miembro es incompatible con el Derecho de la Unión).