UE: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la retransmisión transfronteriza de programas por satélite
- 12 Jun, 2023
Silvia Pascua Vicente.
El 25 de mayo de 2023, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció – asunto C – 290/21 – sobre la retransmisión transfronteriza de programas por satélite. El asunto enfrenta, por un lado, a AKM – entidad de gestión colectiva de derechos de autor de Austria – (demandante) y, por otro lado, a Canal + – un operador de televisión – (demandado).
Según los hechos descritos en la sentencia, la demandada ofrece paquetes de programas codificados de varias entidades de radiodifusión situadas en otros Estados miembros. En el año 2019, AKM interpuso una demanda ante el Tribunal de lo Mercantil de Viena (Handelsgericht Wien) alegando que el demandado no tenía autorización en los Estados miembros para la emisión o comunicación al público vía satélite del contenido protegido de sus representadas, derivado de ello solicitaba el cese de la difusión y el pago de una indemnización. Por su parte, la demandada sostuvo que contaba con la autorización de las entidades radiodifusoras de los Estados miembros y que su función estaba limitada a proporcionar una infraestructura que permite codificar la señal introducida por esas entidades fuera de Austria en una cadena de comunicación que va a un satélite.
De acuerdo con la sentencia, el tribunal de primera instancia desestimó la acción de cesación de difusión de las señales de satélite en Austria, pero estimó de forma parcial la cesación de la emisión vía satélite de las señales en el territorio austriaco. Esta decisión fue recurrida en apelación en el año 2020 ante el Tribunal Superior Regional de Viena (Oberlandesgericht Wien), el cual consideró que los paquetes vía satélite objeto del litigio principal estaban dirigidos a un público nuevo, definido como “un público distinto del de las emisiones en abierto realizadas por las entidades radiodifusoras”. Derivado de lo anterior, ambas partes interpusieron un recurso ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Viena (Oberster Gerichtshof), el cual en este punto suspendió el procedimiento y planteó dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
En relación con la primera de las cuestiones prejudiciales, se refiere a sí el art.1.2.b) de la Directiva 93/83/CEE debe interpretarse en el sentido de que “el proveedor de paquetes de televisión vía satélite que colabora en un acto de emisión único e indivisible, realiza un acto de explotación únicamente en el Estado en que, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introducen en una cadena ininterrumpida de comunicación que va al satélite y desde este a la Tierra, con la consecuencia de que la colaboración del proveedor de paquetes de televisión vía satélite en el acto de emisión no puede constituir una infracción de los derechos de autor”.
Al respecto, el TJUE señala que la directiva se aplicará a la “comunicación pública vía satélite”, que deberá cumplir con los cuatro requisitos acumulativos determinados en la jurisprudencia del TJUE: (1) si se produce a partir de un «acto de [introducción]» de las señales portadoras de programa realizado «bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora»; (2) esas señales deben introducirse “en una cadena ininterrumpida de comunicación que va al satélite y desde este a la Tierra”; (3) están señales deben estar “destinadas a la recepción por el público” y (4) cuando las señales estén codificadas, el medio de decodificación “se proporciona al público por la entidad radiodifusora o con su consentimiento”.
En relación con las transmisiones objeto del litigio, de nuevo en base a la jurisprudencia del TJUE, en particular los asuntos acumulados C-431/09 y C-432/09 (Airfield y Canal Digitaal), como recoge la sentencia, cuando una transmisión indirecta y una transmisión directa de programas de televisión cumpla todos los requisitos acumulativos, cada una de las transmisiones será considerado como un único acto de comunicación al público vía satélite e indivisible. Sin embargo, continúa señalando el tribunal que esta indivisibilidad no es incompatible con que sea necesario tener la autorización de los titulares de derechos de propiedad intelectual.
En el análisis del asunto, el TJUE se refiere a la autorización para el uso del contenido protegido, señalando que será concedida a quien inicia la comunicación o interviene para hacer accesible las obras a un público nuevo. En el caso objeto de litigio, se indica que la comunicación al público vía satélite es iniciada por la entidad radiodifusora ya que bajo su control y responsabilidad se introducen las señales portadoras de programas en la cadena de comunicación que conduce al satélite. Además, ha quedado acreditado que la demandada hace accesibles las obras protegidas a un público, siendo necesaria solicitar la autorización prevista en el art.2 Directiva 93/83.
En relación con lo anterior, continúa señalando el tribunal que únicamente será necesaria la autorización en un Estado miembro cuando la comunicación al público se produzca solo en el Estado miembro en el que las señales portadoras de programas se introducen en una cadena de comunicación que va al satélite.
A continuación, el TJUE se refiere a la remuneración de los titulares de los derechos por la comunicación al público de sus obras. Al respecto, como recoge la sentencia, para determinar la remuneración deberán tenerse en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, es decir, la audiencia real y la audiencia potencial. Añade que, en el supuesto de la audiencia situada en un tercer Estado diferente del que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite, corresponde, en su caso, a las diferentes entidades de gestión colectiva “encontrar soluciones adecuadas para garantizar una remuneración equitativa” a los titulares de los derechos.
Por otro lado, el tribunal también establece que en los supuestos en los que intervengan más operadores para realizar una comunicación al público vía satélite de las obras u objetos protegidos, y, por tanto, sean accesibles a un público más amplio, la intervención de estos operadores no está cubierta por la autorización concedida a la referida entidad.
En relación con lo anterior, el tribunal remite a los considerandos 5, 14 y 15 de la Directiva 93/83, para determinar que el art.1.b) tiene por objeto garantizar que toda “comunicación al público vía satélite” debe cumplir con lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en el que las señales portadoras de programas se introducen en la cadena de comunicación que va al satélite. Añade que sería contrario a este objetivo que el proveedor de paquetes vía satélite tuviese que obtener la autorización de los titulares de propiedad intelectual afectados también otros Estados miembros.
Derivado de lo anterior, el TJUE concluye a esta primera cuestión determinando que el art.1.2.b) de la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que, “en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de derechos de autor y derechos afines de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introduce las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite”.
En relación con la segunda cuestión, el Tribunal Supremo de Alemania preguntó si, en esencia, si el concepto de “comunicación al público” recogido en el art.1.2 a) y c) de la Directiva 93/83 y el art.3.1 de la Directiva 2001/29 incluye que “un proveedor de paquetes de televisión vía satélite, que durante una comunicación al público actúa como un proveedor más, agrupa en un paquete señales de alta definición codificadas de programas de gratuitos y de pago de distintas entidades radiodifusoras y ofrece a título oneroso el producto audiovisual independiente así configurado, precisa de una autorización específica del titular de los derechos afectados, incluso respecto de los contenidos protegidos de los programas de televisión gratuita incluidos en el paquete, a pesar de que solo ofrece a sus clientes el acceso a estas obras, ya que están disponibles gratuitamente en la zona de cobertura para cualquier persona”.
Sin embargo, la respuesta a esta pregunta estaba supeditada a la respuesta negativa de la primera cuestión prejudicial, por tanto, al resolverla de forma afirmativa el TJUE no procede a valorarlo.
Fuentes: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C – 290/21; Retransmisión transfronteriza de programas por satélite: el principio del Estado de emisión se aplica también al proveedor de paquetes vía satélite).