UE: El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la remuneración equitativa de los artistas intérpretes y ejecutantes
- 10 Sep, 2020
Verónica Belén Bernal Castañeda.
El pasado 8 de septiembre de 2020, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió la sentencia del asuntoC-265/19, que tuvo por objeto resolver la petición planteada por el Tribunal Superior de Irlanda (High Court), consistente en:
i) Determinar si conforme a la Convención de Roma o del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, excluye a los artistas intérpretes o ejecutantes del derecho a recibir una remuneración equitativa por su comunicación pública o radiodifusión cuando dichas personas no sean nacionales o residentes de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) o que el fonograma no haya sido fijado dentro de dicho territorio.
ii) Si el artículo 15, apartado 3, del WPPT y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 deben interpretarse en el sentido de que las reservas notificadas por terceros Estados que tengan por efecto la limitación, en sus territorios, del derecho a una remuneración equitativa y única conducen, a la posibilidad de cada Estado miembro de la Unión a imponer limitaciones respecto a los derechos de los nacionales de dichos Estados.
Esta petición fue presentada al marco del litigio entre la sociedad de gestión colectiva de los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes “Recorded Artist Actors Performers”, por sus siglas en inglés RAAP (la demandante), y la sociedad de gestión colectiva de los derechos de productores de fonogramas “Phonographic Performance Ireland” por sus siglas en inglésPPI (el demandado), por el incumplimiento de un contrato celebrado entre la demandante y el demandado.
Al respecto, en dicho contrato se establecen las modalidades en las que los derechos exigibles en Irlanda, por la difusión o radiodifusión de música, después de haber sido pagados al demandado, debían ser compartidos con los artistas intérpretes o ejecutantes y, por tanto, ser parcialmente revertidos a la demandante. No obstante, las partes de dicho contrato discrepaban sobre el alcance en cuanto a los derechos derivados de la comunicación pública y radiodifusión de obras que hubiesen sido interpretadas o ejecutadas por un artista que no sea nacional ni residente del EEE.
En este sentido, la demandante estimaba que, sin importar la nacionalidad o residencia del artista intérprete o ejecutante, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, todos los derechos exigibles deben ser repartidos entre el productor del fonograma y el artista intérprete o ejecutante.
Por su parte, el demandado consideraba que conforme a lo dispuesto en la Ley de Derechos de Autor de Irlanda (Copyright and Related Rights Act) los artistas intérpretes o ejecutantes que no sean nacionales o residentes del EEE, o que sus fonogramas no hubiesen sido fijados en dicho territorio, no les correspondía una parte de los derechos exigibles cuando las interpretaciones o las ejecuciones sean difundidas en Irlanda.
En este contexto, y respecto a la primera cuestión planteada, el TJUE determinó que conforme al artículo 2 letra a) del WPPT el concepto de «artistas intérpretes o ejecutantes» hace referencia a todas las personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore, y estableció que la Directiva 2006/115 confiere a esas personas un derecho de carácter compensatorio, cuyo desencadenante es la comunicación al público de la interpretación o la ejecución de la obra fijada sobre un fonograma publicado con fines comerciales y, en consecuencia, se debe garantizar tanto al productor del fonograma como al artista intérprete o ejecutante una remuneración equitativa y única, que deberá repartirse entre ellos, cuando dicho fonograma se comunique al público o se reproduzca en la Unión, independientemente de la nacionalidad, residencia del artista intérprete o ejecutante, o el lugar de fijación del fonograma.
En cuanto a la segunda cuestión, el TJUE estableció que las reservas notificadas por terceros Estados que tengan por efecto limitar en sus territorios el derecho a una remuneración equitativa y única, no conducen, en la Unión Europea, a limitaciones del derecho establecido en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 respecto de los nacionales de esos terceros Estados, ya que tales limitaciones vulnerarían lo previsto en el artículo 52, apartado 1, de laCarta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En consecuencia, el TJUE concluyó que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el derecho a una remuneración equitativa y única se limite de manera que únicamente el productor del fonograma perciba una remuneración, sin repartirla con el artista intérprete o ejecutante que haya contribuido al fonograma.
Por lo anterior, este Instituto Autor quedará pendiente de la sentencia que en su momento emita el Tribunal Superior de Irlanda en el asunto de origen.
Fuente: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-265/19).