Alemania: Un tribunal se pronuncia sobre la obligación de negociar las licencias para la puesta a disposición al público de contenido protegido a través de una red social

  • 30 May, 2024
  • Silvia Pascua Vicente
AlemaniaJurisprudenciaRed Social

Silvia Pascua Vicente.

El 9 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Múnich (Landgericht München I) se pronunció – 42 O 10792/22 – sobre la obligación de negociar las licencias para la puesta a disposición al público de contenido protegido a través de una red social. El asunto enfrenta, por un lado, una empresa de medios (demandante) y, por otro lado, a la red social TikTok (demandada).

De acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, la demandante es la titular de los derechos de explotación de varias obras audiovisuales. Por su parte, la demandada es una red social gratuita a través de la cual los usuarios pueden crear y compartir videos. En este sentido, en el año 2022, la demandante descubrió que varias de sus obras estaban disponibles a través de la red social sin autorización, derivado de ello, solicitó la retirada del contenido no autorizado y ofreció a la red social la posibilidad de celebrar un acuerdo de licencia. Tras varios intentos de negociación, finalmente las partes no alcanzaron un acuerdo.

Como consecuencia de lo anterior, la empresa de medios presentó una demanda solicitando medidas cautelares, información y una compensación por la comunicación al público de contenido protegido sin autorización. Al respecto, la demandada solicitó la aplicación de la excepción de responsabilidad recogida en el art.1.2 de la “Ley sobre la responsabilidad de los derechos de autor de los proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea” (Urheberrechts-Diensteanbieter-Gesetz – UrhDaG), que transpone el art.17 de la Directiva (UE) 2019/790 del mercado único digital y que regula que la excepción de responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea por los actos no autorización de comunicación al público.

Por su parte, el tribunal señala en primer lugar que la red social tiene la consideración de proveedor de servicios en el sentido del art,2.1 de la UrhDaG y de la Directiva 2015/1535/UE por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Esta afirmación encuentra su justificación, de acuerdo con lo recogido en la sentencia, en que la red social almacena el contenido cargado por los usuarios, para ponerlo a disposición del público de forma organizada y con el objeto de obtener un beneficio económico de los ingresos publicitarios.

Continúa señalando el tribunal, que el contenido reclamado estuvo disponible a través de la red social sin contar con la correspondiente autorización y, por tanto, se trata de un acto de comunicación al público no autorizado (art.1.1 UrhDaG).

En relación con la exención de responsabilidad alegada por la demandada, el tribunal sostiene que no puede invocarse ya que ha quedado acreditado que ha infringido sus obligaciones, en el sentido de que la demandante le había ofrecido la posibilidad de celebrar un acuerdo, cumpliendo con ello su obligación de oferta.

Además, añade que el demandado no realizó los mejores esfuerzos para adquirir los derechos de propiedad intelectual en el sentido del art.4.1de la UrhDaG. Al respecto, indica que las directrices del art.17 de la Directiva (UE) 2019/790 establece que las negociaciones entre proveedores de servicios y titulares de derechos de propiedad intelectual deben desarrollarse de “manera justa y rápida”. En consecuencia, los proveedores de servicios y los titulares de derechos deben intercambiar la información necesaria para las negociaciones.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art.17 de la Directiva 2019/790/UE, los proveedores de servicios deben explicar claramente los criterios según los cuales quieren identificar y remunerar los contenidos utilizados, cumpliendo, así como el derecho de información regulado en el art.19 de la UrhDaG. Sin embargo, determina el tribunal, que en el asunto aquí presente la demandada no ha mostrado que quisiera alcanzar un acuerdo, ya que no realizó ninguna contra oferta ni condiciones generales de una oferta modificada por parte de la demandante, demostrando que “el comportamiento del demandado ya no indica que persiguiera el objetivo de alcanzar rápidamente un resultado acorde con los intereses de ambas partes”.

Finalmente, el tribunal concluye que el demandado no ha cumplido acumulativamente con las obligaciones impuestas en la UrhDaG y derivadas del art.17.4 de la Directiva 2019/790/UE. 

Fuentes: Landgericht München I (42 O 10792/22), Iris Merlin (Munich district court rules on TikTok’s duty to negotiate licences seriously).

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