América Latina: El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la diferenciación entre la retransmisión de una obra audiovisual y la retransmisión de una señal
- 20 Oct, 2020
Silvia Pascua Vicente.
El 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la interpretación de diferentes artículos de la Decisión 351 respecto del Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, en relación a la diferencia entre la retransmisión de una obra audiovisual y la retransmisión de una señal, la legitimidad para actuar de las entidades de gestión (EEGG) y la tarifas cobradas por estas.
Como señala la sentencia, el proceso inicial se centra en la demanda interpuesta por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA Colombia – demandante) contra HV Televisión S.A.S (demandada), por la comunicación pública, sin autorización, de obras audiovisuales mediante la retransmisión de emisiones de otros organismos de radiodifusión a través de un servicio de televisión por suscripción.
Así mismo, durante el proceso judicial, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia solicitó al Tribunal la Interpretación Prejudicial de diferentes artículos respecto de la Decisión 351.
En primer lugar, el tribunal analiza la diferente entre la retransmisión de una obra audiovisual y la retransmisión de la señal. Según lo dispuesto en el art.13.b de la Decisión, se reconoce al autor el derecho exclusivo de comunicación pública de sus obras, incluida la retransmisión (art.15.e).
Tal y como recoge la sentencia “la retransmisión es una forma de comunicación pública de una obra audiovisual y en consecuencia la titularidad sobre el derecho de autor (la obra audiovisual) y sobre el derecho conexo (la señala de un organismo de radiodifusión) puede recaer o no en la misma persona”. Al respecto, el tribunal señala que esto no impide a los autores o titulares de los derechos exigir a los usuarios que obtengan la correspondiente autorización para ejecutar la comunicación pública a través de la retransmisión.
En relación con ello, la sentencia establece la necesidad de autorización del titular del derecho de autor de una obra audiovisual para la emisión o transmisión por parte de un organismo de radiodifusión. Además, si el organismo es titular del derecho de autor de la obra, podrá emitirla o transmitirla directamente a través de su señalar. Sin embargo, si la obra audiovisual, ha sido previamente radiodifundida por un organismo diferente, se trata de un nuevo acto de comunicación pública y será necesaria la autorización del titular del derecho que podrá ser el propio autor, una EEGG o un organismo de radiodifusión.
Por otro lado, el Tribunal señala que el art.39 de la Decisión reconoce a los organismos de radiodifusión la titularidad de derechos conexos respecto de la difusión de las emisiones, sin que este derecho puede ser interpretado como una limitación a los derechos de autor.
Además, el Tribunal se refiere a la importancia de diferenciar entre la retransmisión de una obra audiovisual (derecho de autor) de la retransmisión de la señal de un organismo de radiodifusión (derecho conexo), estableciendo que “la retransmisión de una obra audiovisual califica una nueva comunicación pública. La retransmisión de una señal, si bien no es una comunicación pública, sí se encuentra protegida por el art.39.a) de la Decisión 351”.
En relación con esto el Tribunal señala que “cuando las empresas que prestan un servicio de televisión por suscripción retransmiten contenidos protegidos por el derecho de autor, existe una transmisión o grabación previa de la emisión original”. Por todo ello, existirá comunicación de una obra audiovisual mediante retransmisión cuando esta se realice por cualquiera de las formas de comunicación pública recogidas en los supuestos del art.15 a) a d), por un organismo de radiodifusión distinto al del origen y el contenido se trate de una obra protegida por el derecho de autor, siendo necesaria las correspondientes autorizaciones.
En segundo lugar, el Tribunal analiza la legitimación activa de EGEDA Colombia, según lo señalado por la demandada la EEGG no estaría legitimada para la interposición de la demanda. La sentencia establece que según lo dispuesto en el art.49 de la Decisión, las EEGG tendrán legitimación activa cuando se establezca en los estatutos o se celebren acuerdos de reciprocidad con entidades extranjeras.
Al respecto, el Tribunal recuerda lo establecido en la Interpretación Prejudicial 165 – IP – 2015 donde se señala que las EEGG “debe contar la facultad para actuar a nombre de un tercero” y se les otorga “una presunción relativa, iuris tantum, de representación o legitimación procesal, tanto en la fase administrativa como en la judicial, en favor de las sociedades de gestión colectiva legalmente establecidas en el territorio andino”. Además, se señala que ante esta presunción de representación se admite prueba en contrario.
Por último, el Tribunal se pronuncia sobre las tarifas que deberán abonar aquellos que usen el repertorio administrado por la EEGG. Por parte de la demandada se muestra contraria a la metodología y forma de cálculo de la tarifa. En este sentido, el Tribunal señala que las tarifas deben cumplir una serie de características recogidas en la Decisión. Las tarifas estarán recogidas en el reglamento de tarifas elaborado por la EEGG (art.45.g de la Decisión), deben haber sido publicada al menos una vez al año en un medio de amplia circulación (art.45.h) y por último, tiene que ser proporcionales a los ingresos que obtengan quien haga uso de la obra, interpretación o producción fonográfica, salvo que la normativa interna de los países miembros establezca algo diferente (Art.48).
Finalmente, el Tribunal señala que “la explotación sin autorización previa y expresa constituiría una infracción a los derechos de autor y daría lugar a trámites administrativos e interposición de acciones judiciales para el cese de la actividad ilícita y la búsqueda de una reparación”.
Fuentes: Comunidad Andina (Interpretación Prejudicial Proceso 122-IP-2020), WIPO (Régimen Común Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos).