Australia: Un tribunal se pronuncia sobre la tarifa por la reproducción y comunicación pública de contenido protegido en instituciones educativas

  • 15 Jul, 2022
  • Instituto Autor
Australiainstituciones educativasLimitaciones y ExcepcionesRemuneración equitativa y únicaTarifas

Andrea Hernández Bermúdez.

El 31 de mayo de 2022, el Tribunal de Propiedad Intelectual de Australia (Copyright Tribunal of Australia – CTA) se pronunció (Copyright Agency Limited v University of Adelaide [2022] ACopyT 2) sobre la tarifa para la reproducción y comunicación al público de contenido protegido por instituciones de educación superior (universidades), en virtud de la Ley de Derechos de Autor (Copyright Act 1968 – LDA) y el Reglamento a la LDA (Copyright Regulations 2017). El asunto enfrenta, por un lado, a la Agencia de Propiedad Intelectual (Copyright Agency Limited – demandante) y, por otro lado, treinta y nueve universidades australianas (demandadas).

Según recogen los hechos de la sentencia, con la finalidad de fijar la tarifa por la utilización de obras que se reproducen o comunican al público con fines educativos, la Agencia de Propiedad Intelectual propuso mantener el método acordado para el periodo de años 2017-2018, utilizando como base la recaudación de ese periodo, el cual alcanzó 32,2 millones de euros (32,5 millones de dólares), y a partir de ella determinar una nueva tasa. Por su parte, las demandadas propusieron una tarifa por página reproducida o comunicada al público, previamente fijado por el CTA en el caso “Copyright Agency Ltd v University of Adelaide [1999] FCA 1818, alegando que muchas de las obras utilizadas están sujetas a licencias comerciales negociadas con los editores, generando una disminución en el uso de obras sujetas a la licencia legal para instituciones educativas; sin embargo, esto suponía una reducción en los ingresos de un 69%.

En este sentido, ambas partes requirieron utilizar una estimación judicial, en aplicación del art. 73 del Reglamento que establece la necesidad de abonar y solicitar, a las entidades de gestión colectiva (EEGG) una licencia legal por la reproducción, comunicación al público de obras y la puesta a disposición al público de contenido protegido por las instituciones educativas; sin embargo, la norma no establece el importe, en su lugar regula que será acordado entre la institución educativa y la EEGG, o determinado por el Tribunal.

En particular, el tribunal estableció que el método de una tarifa por página es el más adecuado respecto de la propuesta de la demandante, por considerar que no había evidencia sobre que la cantidad fijada como base para el periodo de años 2017-2018 estuviera vinculada a una métrica o a un criterio objetivo. Por otro lado, el tribunal tuvo en cuenta la diferenciación entre las obras que se reproducían o comunicaban públicamente en formato físico de las obras que se ponían a disposición del público en formato digital, y, en segundo lugar, el demandante solicitó que se tomara en consideración el total de los estudiantes registrados en cada clase, mientras que las demandadas alegaron que no todo estudiante accede a las obras.

A continuación, el tribunal determinó que la remuneración equitativa debía partir de una tarifa mixta, tomando en consideración el valor promedio entre obras físicas y obras en formato digital, asignándole un valor de 9.2 céntimos de euro (9.3 céntimos de dólar) por página en ambos formatos, y tomar en consideración solo el setenta y cinco por ciento de los alumnos en cada curso, ya que considera que no todos los estudiantes acceden a todas las obras.

En el caso de España, el uso de obras protegidas por profesores de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación está sujeto a un límite, regulado en el art.32.4 y 32.5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), que permite el uso de pequeños fragmentos de obras, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, los actos se realicen únicamente para actividades educativas, se trate de obras ya divulgadas y no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, siempre y cuando se incluya el nombre del autor y la fuente. En este sentido, los autores y editores tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las EEGG. Al respecto, como informó CEDRO, en  el año 2013, dos universidades de Barcelona fueron condenadas por la reproducción y puesta a disposición al público en el campo virtual de las universidades obras protegidas sin autorización (sentencia num. 76/2013 y SJM nº 8 Barcelona 2.9.2013).

Igualmente, en el art.68 del Real Decreto – ley 24/2021, por medio del cual se transpone la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, incluye el límite de la utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas, el cual, como informó el Instituto Autor será de aplicación cuando se utilicen obras o prestaciones con fines educativos exclusivamente en el ámbito digital, sin que esta regulación afecte o modifique lo dispuesto en el art. 32.3, 4 y 5 del  TRLPI.

 

Fuentes: Copyright Tribunal of Australia (Copyright Agency Limited v University of Adelaide [2022] ACopyT 2), Federal Register of Legislation (Copyright Act 1968), AustLII (Copyright Regulations 2017), Jade (Copyright Agency Ltd v University of Adelaide [1999] FCA 1818), BOE (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia; Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea), DOUE (Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo), Instituto Autor (España: El Instituto Autor realiza una tabla comparativa entre el Real Decreto – ley 24/2021 y el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), CEDRO (Derechos de autor en campus virtuales: comentario a la sentencia de la Universidad de Barcelona), CENDOJ (sentencia num. 76/2013).

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