Austria: El Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo remite varias cuestiones prejudiciales al TJUE en relación con el artículo 17 de la Directiva 2019/790

  • 23 Dic, 2024
  • Silvia Pascua Vicente
AustriaCuestión PrejudicialJurisprudenciaLegislaciónTJUE

Silvia Pascua Vicente.

El 3 de septiembre de 2024, el Tribunal Federal de lo Contencioso – Administrativo (Bundesverwaltungsgericht) remitió – Asunto C-579/24 – varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, que regula el uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.

En relación con el litigio principal, las entidades de gestión colectiva AKM y Austro-Machena solicitaron a la Autoridad de Supervisión de las Organizaciones de Gestión Colectiva de los Derechos de Autor – Autoridad de Supervisión – (Aufsichtsbehörde für Verwertungsgesellschaften) que, entre otras cuestiones, su autorización para gestionar los derechos de autor incluyera también la reproducción con el fin de comunicar y poner a disposición del público contenido protegido a través de grandes prestadores en línea, de acuerdo con lo dispuesto en el art.18.c de la Ley de Derechos de Autor (Copyright Act).

Por su parte, la Autoridad de Supervisión desestimó la solicitud argumentando que la autorización concedida ya incluye la reproducción de las obras por parte de estos prestadores. Además, señaló que el derecho de reproducción no puede en ningún caso, separarse de la emisión, por lo que no puede ser objeto de una autorización independiente.

En consecuencia, las entidades de gestión recurrieron la decisión ante el Tribunal Federal de lo Contencioso – Administrativo, solicitando que se derogara la decisión adoptada por la Autoridad de Supervisión y planteando cuatro cuestiones principales. En primer lugar, las entidades de gestión consideran que el art.17.1 de la Directiva (UE) 2019/790 y su transposición nacional solo hace mención del derecho de comunicación pública, sin incluir una mención expresa a la reproducción como resultado de la carga por parte de usuarios y el almacenamiento por los operadores. Por tanto, consideran que si se acepta la decisión de la autoridad, se produce una “cancelación” del derecho de reproducción, contradiciendo lo dispuesto por el TJUE. Por su parte, la Autoridad de Supervisión justificó su decisión basándose en el tenor del art.17 y las Directrices de la Comisión Europea, considerando irrelevante la jurisprudencia citada por los demandantes.

En segundo lugar, indican que, debido a un error técnico en la directiva, no se incluyó referencia a la reproducción realizada por los usuarios mediante “carga”, lo que genera incertidumbre en cuanto al tratamiento de los derechos de autor en relación con los actos de reproducción realizados por los usuarios. A este respecto, consideran que el régimen de responsabilidad previsto en el art.17 de la Directiva (UE) 2019/790 también debe aplicarse a estos actos de reproducción. En consecuencia, los prestadores de servicios deberán solicitar también autorización respecto del derecho de reproducción, este derecho se extendería a los usuarios que “cargan” contenido, siempre que los usuarios no actúen con fines comerciales ni obtengan ingresos significativos.

En tercer lugar, los demandantes abordan si en el supuesto de que los prestadores de servicios no realicen actos de reproducción, se considera que los actos de reproducción serían realizados por los usuarios y, por tanto, responsables. Añade que esta cuestión debe limitarse a los usuarios que no actúan con fines comerciales ni obtienen ingresos significativos, ya que la responsabilidad con fines comerciales viene determinada por el art.17 de la directiva.

En último lugar, la cuarta cuestión se refiere a si debe haber una gestión separada del derecho de reproducción y del derecho de comunicación pública. En este punto, la Autoridad de Supervisión consideró que no puede haber una gestión separada, argumentando que los actos de comunicación pública o de puesta a disposición regulados en el artículo 17 de la directiva también cubren las reproducciones necesarias para llevar a cabo dichos actos.

En resumen, el litigio principal aborda en qué medida las autorizaciones conferidas por las entidades de gestión incluyen la posibilidad de reproducción de obras protegidas por derechos de autor por parte de los proveedores de las principales plataformas en línea y de sus usuarios con fines de comunicación pública. Finalmente, el tribunal suspendió el procedimiento y remitió las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:

  1.  ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, ( 1 ) el artículo 17, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/790 ( 2 ) y el artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en el sentido de que un prestador de servicios para compartir contenidos en línea, tal como lo define el artículo 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2019/790, que almacena obras y otras prestaciones protegidas que han sido cargadas por sus usuarios, al margen de los actos de comunicación al público (o de puesta a disposición del público) en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, también lleva a cabo o debe considerarse que lleva a cabo una reproducción a los efectos del artículo 2 de esta última Directiva, y debe obtener para ello una autorización específica del titular de los derechos mencionado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE?
  • En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los artículos 17, apartados 1 y 2, 1, apartado 2, y 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2019/790, en el sentido de que una autorización de reproducción obtenida por el prestador de servicios para compartir contenidos en línea en el sentido del artículo 2, punto 6, de dicha Directiva es válida también para los actos de reproducción efectuados por los usuarios de tales plataformas o que se consideren efectuados por estos, siempre que no se realicen en el marco de una actividad comercial o se realicen en el marco de una actividad que no genera ingresos significativos?
  • En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE y el artículo 17, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/790, en el sentido de que los usuarios de ofertas de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea en el sentido del artículo 2, punto 6, de la Directiva (UE) 2019/790, al cargar obras y prestaciones protegidas por derechos de autor con el fin de almacenarlas y compartirlas, llevan a cabo actos de reproducción como los enumerados en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE y deben obtener para ello una autorización específica del titular de los derechos mencionado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE?
  • En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los artículos 4, 5 y 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/26/UE, ( 3 ) en el sentido de que los titulares de derechos pueden conceder a una organización de gestión colectiva (o a una entidad de gestión independiente) el derecho de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, por un lado, y el derecho de comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la misma Directiva, por otro, de manera específica e independiente el uno del otro, a efectos de la licencia con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/790, ya sea con el fin de que ejerzan dichos derechos distintas organizaciones de gestión colectiva (o entidades de gestión independientes), o para ejercerlos en parte con carácter individual?

Fuente: CURIA (Case C-579/24).

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