Chipre: El Tribunal Constitucional analiza la constitucionalidad de dos enmiendas al art.26 de la Ley de Gestión Colectiva de los Derechos de Autor y Derechos Conexos
- 11 Jul, 2025
Silvia Pascua Vicente.
El 9 de abril de 2025, el Tribunal Constitucional de Chipre (ΑΝΩΤΑΤΟ ΣΥΝΤΑΓΜΑΤΙΚΟ ΔΙΚΑΣΤΗΡΙΟ ΚΥΠΡΟΥ) emitió un dictamen sobre la constitucionalidad de dos modificaciones realizadas al art. 26 de la Ley 65(I)/2017 de Gestión Colectiva de los Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como sobre la Concesión de Licencias Multiterritoriales para Usos en Línea de Obras Musicales (Ο περί της Συλλογικής Διαχείρισης Δικαιωμάτων Πνευματικής Ιδιοκτησίας και Συγγενικών Δικαιωμάτων καθώς και για τη Χορήγηση Πολυεδαφικών Αδειών για Επιγραμμικές Χρήσεις Μουσικών Έργων Νόμος του 2017 (65(I)/2017)) que tiene como objeto armonizar con la Directiva 2014/26/UE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.
Tras la publicación de la Directiva 2014/26/UE, el Gobierno de Chipre la transpuso mediante la Ley 65(I)/2017. Sin embargo, dicha transposición no se llevó a cabo de forma efectiva, lo que ha hecho necesarias varias enmiendas. En particular, en abril de 2023 se presentó ante la Comisión Parlamentaria de Energía, Comercio, Industria y Turismo una propuesta de enmienda, que fue aprobada por el pleno de la Cámara en julio de 2024. Posteriormente, fue remitida al Presidente de la República de Chipre, quien la trasladó al Tribunal Constitucional para que evaluara si las modificaciones legislativas introducidas en el art. 26 de la Ley 65(I)/2017 eran contrarias a la Constitución (ΤΟ ΣΥΝΤΑΓΜΑ ΤΗΣ ΚΥΠΡΙΑΚΗΣ ΔΗΜΟΚΡΑΤΙΑΣ). En concreto, las enmiendas en cuestión entran en conflicto con varios artículos de la Constitución, así como con el Derecho de la Unión Europea y diversas directivas.
En cuanto a la primera enmienda del art. 26 de la Ley 65(I)/2017, el tribunal aborda si entra en conflicto con el art. 23 de la Constitución (derecho a la propiedad). Este artículo protege no solo los derechos reales, sino también los derechos de propiedad inmaterial, incluidos los derechos de propiedad intelectual. De acuerdo con las reclamaciones de la demandante, la primera enmienda infringe el derecho a la intervención preventiva y, por tanto, el derecho de propiedad intelectual por excelencia de autorizar o prohibir, ya que no se hace distinción entre el derecho a la intervención preventiva y el derecho a la retribución financiera.
En relación con lo dispuesto en el dictamen, la normativa impone a la entidad de gestión colectiva la obligación de conceder una licencia al usuario, sujeta a un acuerdo de remuneración o, en su defecto, por determinación judicial o arbitral, salvo que la entidad de gestión, de forma motivada, justifique su negativa a licenciar a ese usuario.
En este contexto, se considera que la enmienda impone a los titulares de derechos la obligación de conceder licencias de uso incluso en ausencia de acuerdo sobre la remuneración, sin otorgarles la posibilidad de rechazar justificadamente tales licencias. Esto supone una limitación de su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la autorización de sus obras, desplazando ese poder a los usuarios, quienes podrán usar las obras abonando posteriormente una remuneración.
En consecuencia, el tribunal consideró que la autoridad legislativa no ha demostrado que esta restricción prevista sea absolutamente necesaria para equilibrar los intereses en conflicto o para proteger adecuadamente los derechos de terceros. Por ello, determinó que se trata de una restricción inconstitucional del derecho de propiedad intelectual.
En cuanto a la segunda enmienda, el Tribunal Constitucional recuerda que los titulares de derechos de propiedad intelectual tienen derecho a elegir libremente la entidad de gestión encargada de administrar sus derechos, así como a revocar dicha autorización cuando lo estimen oportuno. Las entidades de gestión están facultadas para realizar deducciones razonables en concepto de gastos y, finalmente, deben distribuir y abonar las cantidades correspondientes a los beneficiarios.
Sin embargo, el tribunal considera que la segunda enmienda realizada al art. 26 de la Ley 65(I)/2017 vulnera la libertad contractual al imponer que la entidad de gestión seleccionada por el titular de los derechos de propiedad intelectual actúe como representante obligatorio de otras entidades de gestión, incluso en ausencia de relación contractual con los titulares cuyos derechos gestiona de manera indirecta.
A continuación, señala que la libertad de contratar, regulada en el art. 26 de la Constitución, comprende tanto la elección de la parte contratante de adherirse o no a un contrato, la determinación de su contenido y la resolución de este. En este caso, los titulares de derechos se ven obligados a aceptar el pago de una remuneración a través de una entidad de gestión distinta de aquella con la que establecieron la relación contractual y a la que confiaron la gestión de sus derechos. Además, se impone a la tercera entidad una obligación que no deriva de relaciones contractuales con los beneficiarios que la han autorizado, sino que se engloba dentro de las obligaciones contractuales de otra organización.
Por tanto, concluye que la segunda enmienda ha eludido claramente la libertad de contratación, ya que impone relaciones contractuales y obligaciones que deben ser voluntarias.
Fuente: ΑΝΩΤΑΤΟ ΣΥΝΤΑΓΜΑΤΙΚΟ ΔΙΚΑΣΤΗΡΙΟ ΚΥΠΡΟΥ (Αναφορά Αρ. 5/2024).