Colombia: El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad de un artículo de la Ley sobre la sucesión mortis causa de los derechos de autor

  • 20 Jul, 2023
  • Leire Gutierrez Vázquez
Derecho de Autorsucesión mortis causa

Colombia: El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad de un artículo de la Ley sobre la sucesión mortis causa de los derechos de autor

Leire Gutiérrez Vázquez.

El Tribunal Constitucional de Colombia se ha pronunciado (Sentencia C-122 de 2023) sobre la constitucionalidad del parágrafo 2 del art.30 de la Ley 23 de 1982 Sobre derechos de autor, en donde se establece que tras la muerte del autor “corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio” de los derechos morales del autor (paternidad e integridad). En particular, mediante escrito de 25 de agosto de 2021, el procedimiento fue incoado por 8 personas civiles (demandantes) contra la expresión “herederos consanguíneos” de la Ley.

Por su parte, los demandantes argumentaban que el legislador había incurrido en una “omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares”, al impedir de esta forma que los derechos del autor fallecido pudiesen ser ejercidos por los herederos con parentesco civil, al no tener parentesco consanguíneo como establece el parágrafo 2 del art.30. de la Ley 23 de 1982.

Como dispone el fallo, en el marco del procedimiento el Tribunal Constitucional recibió 2 escritos de intervención: uno presentado por la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) quien argumentó que la “Decisión Andina 351 de 1993 (…) establece que, a la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes”, normativa comunitaria que prevalece sobre la legislación interna; y otro de la Universidad Externado de Colombia, quien señaló que el tribunal debía inhibirse al no encontrarse vigente la expresión demandada, y que fue subrogada por el art.11 de la Decisión 351 de 993 por “derechohabientes”, pero que el art.30 de la Ley “produce sus efectos jurídicos con base en el principio de preeminencia o de aplicación preferente”, por lo que habría lugar a inaplicar la norma demandada.

En su análisis del asunto, el tribunal comienza señalando que el problema jurídico preliminar se centra en dar respuesta a si el art.30 de la Ley sobre derecho de autor está vigente, o, si por el contrario, fue subrogado por el art.11 de la Decisión 351 de 1993 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Al respecto, el fallo remite a la jurisprudencia constitucional para sostener que “el derecho comunitario se caracteriza por otorgarle a sus disposiciones los atributos de preeminencia y aplicación preferente respecto de los ordenamientos domésticos”. Sobre esta base, dispone que en caso de que una norma interna sea contraria a la norma comunitaria, debe prevalecer está última, como es el caso de la prevalencia de la Decisión 351 sobre la Ley 23 de 1982.

En el punto 18 de la sentencia el tribunal señala que la Decisión 351 de 1993 constituye un parámetro de control constitucional, pero que el mismo no fue alegado por la parte demandante en su demanda. Por este motivo, considera que “no es competente para analizar la presunta contradicción entre la disposición demandada y el artículo 11 de la Decisión 351 de 1993, pues a pesar de que este último forma parte del bloque de constitucionalidad, no fue alegado por los demandantes como parámetro de control constitucional”. Como consecuencia, señala que corresponde al Tribunal Constitucional resolver si el parágrafo 2 del art.30 de la Ley 23 de 1982 desconoce el deber de trato igualitario entre herederos consanguíneos y herederos con parentesco civil, derivado de los arts.5, 13 y 45 de la Constitución Política.

Sobre la base de la jurisprudencia constitucional, el tribunal añade que art.13 de la Constitución Política prohíbe la discriminación por razones de origen familiar, y que los arts.5 y 42 reconocen que la familia es la institución básica de la sociedad y que los hijos, sin importar su parentesco, tienen iguales derechos y deberes.

Para resolver el asunto, el tribunal señala que debe fijar el contenido y el alcance de la expresión “consanguíneos”, y examinar si, en los términos planteados por los demandantes, se configura la referida omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad.

Contenido y alcance de la expresión normativa demandada

Sobre el contenido y alcance la de la expresión “consanguíneos”, el fallo establece que el art.30 de la Ley 23 de 1892 regula los derechos morales de los autores de obras literarias, científicas y artísticas, y quienes podrán ejercer tales derechos a la muerte del autor. En particular, como se citó anteriormente, en parágrafo 2 se “dispone de manera expresa, que en primer orden, el cónyuge y los herederos consanguíneos ejercen los derechos morales del autor fallecido”, sin contemplar la norma de forma expresa que los herederos con parentesco civil puedan ejercer tales derechos.

Omisión legislativa relativa en relación con la proposición demandada

En relación con la omisión legislativa, el Tribunal Constitucional considera que el legislador si incurrió en ésta, al incumplir el deber constitucional de trato igualitario entre todos lo herederos, sin importar si son herederos civiles o con consanguinidad, y al no incluir a los herederos con parentesco civil dentro del listado de personas que, tras la muerte del autor, pueden ejercer los derechos morales de paternidad e integridad previstos en la norma objeto de litigio; por último, determina que la norma genera una desigualdad negativa frente a los herederos consanguíneos “porque mientras los herederos consanguíneos están habilitados, de manera expresa, para ejercer los derechos morales del autor fallecido, los herederos con parentesco civil no podrían ejercer tales derechos”.

Derivado de lo anterior, el Tribunal Constitucional concluye que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, y como consecuencia, la norma impide, de manera injustificada, que los derechos morales del autor fallecido puedan ser ejercidos por los herederos con parentesco civil. En este sentido el punto 48 del fallo dispone que el tribunal emitirá una decisión de exequibilidad condicionada en el caso concreto, para preservar dentro del ordenamiento jurídico la disposición demanda, e incluir a los herederos con parentesco civil dentro del listado de sujetos que tras la muerte del autor puede ejercer los derechos morales del autor.

 

Fuentes: Corte Constitucional (Sentencia c-122 de 2023), Comunidad Andina (Decisión Andina 351 de 1993 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos), Función Pública (Ley 23 de 1982 Sobre derechos de autor), Secretaria General del Senado (Constitución Política de 1991).

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