Colombia: La DNDA se pronuncia sobre la comunicación al público de una fotografía que reproducía sin autorización una obra arquitectónica situada en la vía pública

  • 20 Feb, 2020
  • Instituto Autor
ColombiaComunicación al PúblicoObra arquitectónica

María Alejandra Cárdenas Gutiérrez   

El 13 de agosto de 2019, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de autor de Colombia (DNDA) emitió sentencia, por medio de la cual declaró la vulneración de los derechos de autor de un arquitecto sobre la obra titulada la “Casa Gemela”, como consecuencia de la utilización no autorizada de una fotografía, en la que se reproducía la mencionada obra tanto en el ámbito analógico como en el digital, pese a la existencia de un límite consagrado en la legislación colombiana.

Los hechos que justificaron la acción se derivan de la supuesta infracción en la que incurrió una sociedad colombiana que, con la finalidad de publicitar y promocionar sus productos en el mercado, utilizó la obra registrada y denominada como la “Casa Gemela”, creada por un arquitecto, que demandó a la sociedad por considerar que había vulnerado su derecho de reproducción, distribución, comunicación pública, y el derecho moral de paternidad, tras reproducir sin autorización la obra del arquitecto en una fotografía que posteriormente se publicó  en un medio de comunicación y a través de una página web sin su autorización, y sin mencionar su autoría.

Por su parte, la defensa responde a las pretensiones del demandante señalando que la obra no se encontraba protegida por el derecho de autor, que no se había realizado una reproducción de la obra, que el autor no era el titular de la misma, que la obra se encontraba en la vía pública por lo que no era necesaria la autorización del autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 23 de 1982, el cual establece un límite que permite que la obra sea fotografiada, reproducida, distribuida y comunicada al público a través de las reproducciones sin necesidad de autorización del autor; y por último, indicó que no había obligación de mencionar al arquitecto como autor de la obra al tratarse de una obra colectiva.

En relación a las excepciones propuestas por el demandado, todas y cada una de ellas fueron desestimadas por la DNDA, y específicamente, frente a la excepción de falta de obligación de solicitar autorización al autor al amparo del límite contenido en el artículo 39 de la Ley 23 de 1982, señala que aun cuando éste permitiere los actos de reproducción por medio de fotografías, así como su distribución y comunicación pública, de obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, debe tenerse presente que el literal h del artículo 22 de la Decisión 351 de 1993hace referencia solamente a los actos de reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, e impone como condición que la obra se encuentre en un lugar abierto al público”.

De acuerdo con lo anterior, la entidad deja en evidencia la existencia de una aparente contradicción entre una norma nacional y una norma comunitaria, en tanto la norma nacional contiene un límite más amplio del establecido en la norma andina, y la cual resuelve favoreciendo la aplicación de la segunda, al mencionar que “…el derecho comunitario tiene carácter prevalente y preeminente sobre las normas nacionales, lo que implica que en caso de contradicción entre una norma comunitaria y la ley nacional debe aplicarse la norma andina”.

Así las cosas, al aplicar la norma andina, esto es el límite de la Decisión 351 de 1993, se logró establecer que la obra arquitectónica en efecto fue utilizada por el demandado, en cuanto “realizó la reproducción, distribución y comunicación pública bajo la modalidad de puesta a disposición de la obra arquitectónica “Casa Gemela” sin la autorización respectiva” y, así mismo, que no le era permitido al demandado resguardarse en el límite o excepción para alegar la no exigencia de autorización del autor para la reproducción de la obra, ya que “respecto a la ubicación de la obra arquitectónica Casa Gemela, se probó que la obra no se encuentra ubicada en un lugar abierto al público”.

Respecto a las contradicciones resultantes de la trasposición de los límites consagrados en norma comunitaria y norma nacional, resulta oportuno mencionar que en la Unión Europea la Directiva 2001/29 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, estableció una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público, entre ellas se estableció en el art.5.3 h), que los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos de reproducción y comunicación públicacuando se usen obras, tales como obras de arquitectura o escultura, realizadas para estar situadas de forma permanente en lugares públicos”.

En relación a lo anterior, la Directiva en sus disposiciones otorgó libertad a los Estados miembros de adoptar dichas excepciones, sin imponer su trasposición. España, fue uno de los Estados miembros que recogió en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) el límite para la utilización de las obras situadas en vías públicas en el art.35.2, al establecer que “Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales”, realizando por tanto su trasposición, como en el caso del límite establecido en la norma colombiana, de forma más amplia en relación a lo establecido en la directiva, al incluir los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, y comunicación pública, mientras que en la directiva solo se incluye el derecho de reproducción y comunicación pública.

Fuentes: Informe de Relatoría Nº 29 del 13 de agosto de 2019 de la Dirección Nacional derechos de Autor, referencia 1-2018-38570, proceso Carlos Andrés Granada Garcés contra Vidplex Universal S.A.

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