Comunidad Andina: El TJCA resuelve sobre la sincronización de obras musicales en obras audiovisuales exhibidas en salas de cine

  • 23 Jun, 2025
  • Silvia Pascua Vicente
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Silvia Pascua Vicente.

El 5 de junio de 2025, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) emitió una decisión en el proceso 228-IP-2023, por medio de la cual resolvió una interpretación prejudicial sobre la sincronización de una obra musical en películas exhibidas en salas de cine.

En cuanto a los antecedentes del caso, la Asociación Peruana de Autores y Compositores (Apdayc) interpuso una denuncia contra una sala de cines (demandada) por la sincronización de obras musicales contenidas en obras audiovisuales exhibidas en salas de cine entre los años 2014 y 2026, sin contar con la debida autorización. Por su parte, la demandada alegó haber obtenido autorización por parte de las distintas distribuidoras, y sostuvo que las tarifas impuestas por la entidad de gestión no eran razonables.

En primer lugar, la Comisión de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declaró infundada la denuncia de la entidad de gestión, al determinar que “la exhibición de la obra audiovisual no constituye una comunicación pública de las obras musicales contenidas en esta, sino solo de la obra audiovisual como una unidad creativa”. En consecuencia, concluyó que no se requiere autorización de los titulares de derechos sobre las obras musicales para su sincronización.

Esta decisión fue recurrida por la entidad de gestión. Por su parte, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi determinó que las entidades de gestión colectivas solo pueden administrar derechos patrimoniales cuando exista una tarifa establecida para ello. Sin embargo, consideró que, en este caso, no existía una tarifa aplicable, por lo que declaró improcedente la denuncia respecto a los hechos ocurridos en 2014 y 2015. En cuanto a la exhibición de obras durante el año 2016, declaró fundada la denuncia.

Además, Indecopi señaló que la proyección de una obra audiovisual no constituye automáticamente una infracción al derecho de comunicación pública de las obras musicales sincronizadas. Indicó que la autorización para la sincronización de una obra musical incluye, por su naturaleza – salvo pacto en contrario -, la autorización para su comunicación pública mediante la exhibición de la obra audiovisual en el territorio donde se suscribió el contrato.

En marzo de 2023, el Vigésimo Cuarto Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró parcialmente fundada la demanda de Apdayc. La sentencia estableció que cada modalidad de explotación de una obra musical en una obra audiovisual no debe interpretarse como una autorización para su comunicación pública mediante la exhibición de dicha obra audiovisual. Además, concluyó que la entidad de gestión sí tiene legitimación para administrar derechos sobre la sincronización de obras musicales.

Esta decisión fue apelada por la sala de cine e Indecopi. En respuesta al recurso, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó al TJCA una interpretación prejudicial en relación con varios artículos de la Decisión 351.

En primer lugar, el TJCA definió la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual como “el acto de coordinar o hacer coincidir la música, sonido o audio con imágenes o video y que, junto con otros elementos, crea una nueva obra, que es un producto artístico y jurídico nuevo y diferente, con autonomía, unicidad e individualidad propia”. Luego, abordó la cesión y autorización de los derechos de forma general, remitiéndose a lo establecido en las interpretaciones prejudiciales del proceso 133-IP-2020 y el proceso 68-IP-2021, donde se concluyó que la cesión se limita a las “formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo”, incluyendo aquellas “razonablemente deducidas o inferidas del texto expreso pactado en el contrato”.

Por tanto, el tribunal señaló que la sincronización está determinada por lo estipulado en el contrato entre las partes, y puede aplicarse tanto a obras musicales preexistentes como a aquellas creadas específicamente para una obra audiovisual. En el caso de obras musicales preexistentes, la figura jurídica más común es la licencia de sincronización; en el caso de obras creadas deliberadamente para una obra audiovisual, se suele recurrir a la figura de la obra por encargo.

Respecto a los contratos de licencia de sincronización, el TJCA indicó que estos deben establecer claramente el objeto del contrato, su duración, el territorio o ámbito de aplicación, la contraprestación económica, las modalidades de explotación y los mecanismos de solución de controversias. Las partes pueden pactar únicamente la autorización del derecho de reproducción o incluir también la autorización del derecho de comunicación pública. En este último caso, no procede un pago adicional por la comunicación pública de la obra musical, ya que el titular habría autorizado previamente al productor audiovisual a realizar dicha comunicación, y ya habría recibido o estaría recibiendo una contraprestación económica por ello. En resumen, el tribunal señaló que “si el titular de una obra musical o fonograma, sincronizado en una obra audiovisual, ha cedido, licenciado o autorizado – a favor del productor de la obra audiovisual – la explotación del derecho de comunicación pública de dicha obra musical, y ha percibido una contraprestación económica o regalías por dicha comunicación pública, no se puede pretender que la sociedad de gestión colectiva que le representa también cobre, a favor de él, por la comunicación pública de la obra musical sincronizada, pues ello implicaría un doble cobro por el mismo concepto”.

Posteriormente, el tribunal abordó qué se entiende por “autorizaciones razonablemente implícitas por deducción o inferencia”, estableciendo que debe considerarse como pactado aquello que razonablemente se puede deducir o inferir del texto “expreso” del contrato.

Finalmente, el TJCA se pronunció sobre la presunción de legitimidad a favor de la entidad de gestión colectiva. Al respecto, señaló que el art.49 de la Decisión 351 establece que estas entidades están facultadas para ejercer los derechos confiados a su administración, debiendo hacerlos valer en todo tipo de procedimientos administrativos o judiciales. No obstante, recordó que esta presunción admite prueba en contrario. En este caso, el TJCA consideró que, si no se demuestra que se obtuvo una licencia para la comunicación pública, la entidad de gestión colectiva tiene derecho a cobrar una remuneración por dicha comunicación cuando la obra musical es utilizada mediante la exhibición de la obra audiovisual. Esta presunción puede ser desvirtuada mediante la presentación de un contrato que contenga expresamente la autorización para la comunicación pública de la obra musical sincronizada.

Por último, el TJCA indicó que las tarifas de las entidades de gestión no necesitan hacer mención expresa a la sincronización, pudiendo aplicarse las tarifas vigentes para la comunicación pública de obras musicales.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (proceso 228-IP-2023; proceso 133-IP-2020), Instituto Autor (Comunidad Andina: El TJCA resuelve sobre la cesión de los derechos de explotación).

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