Comunidad Andina: El TJCA se pronuncia sobre la protección por el derecho de autor de un informe con datos de audiencia de televisión
- 14 Jun, 2024

Sofia Alphin Arevalo.
El 23 de febrero de 2024, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció –197-IP-2020- sobre la protección por el derecho de autor de un informe que muestra las cifras de la audiencia (rating) de un programa de televisión. El asunto enfrenta, por un lado, a una productora de televisión (demandante) y, por otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (SIC) (demandado).
De acuerdo con los hechos de la sentencia, la SIC tiene como competencia investigar, corregir y sancionar las prácticas comerciales restrictivas de competencia desleal. En este caso, la demandante recibió una sanción por prácticas comerciales restrictivas de la competencia relacionadas al estudio de medición de una audiencia de televisión. En respuesta, presentó un recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Por consiguiente, el Consejo decidió presentar una solicitud de interpretación judicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para analizar si un estudio de audiencia puede estar protegido por el derecho de autor.
En particular, el Consejo solicitó la interpretación de los artículos 3, 4, 8, 9 y 10 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina. En primer lugar, el tribunal analiza el art.3 en relación con el requisito de originalidad, señalando. que implica que la obra se pueda diferenciar de otras, es decir, presente una individualidad muy característica que plasme de manera clara y evidente la personalidad del autor. Por el contrario, indica que no hay originalidad cuando se utilizan oraciones, frases, definiciones o ideas genéricas o comúnmente empleadas.
Por otro lado, el artículo 4 establece que las obras literarias, artísticas y científicas son objeto de protección, siempre y cuando puedan plasmarse de alguna forma o medio. El tribunal aclara que no se protegen las ideas en sí, sino la forma en que estas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en la obra.
A continuación, el tribunal distingue la presunción de autoría y titularidad de los derechos patrimoniales (artículos 8 y 9). Al respecto, el artículo 8 establece que se considera autor a la persona física cuyo nombre aparezca en la obra.
Por su parte, el artículo 9prevé que una persona física o jurídica pueda ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra. En este sentido, el tribunal aclara que existen dos tipos de titularidades: la originaria, que nace con la creación de la obra, y la derivada, que surge por razones distintas a la creación de la obra, como la cesión de derechos. En el segundo supuesto, el titular derivado siempre será una persona distinta al autor, es decir, será la persona física o jurídica a quien se le transfieran los derechos patrimoniales de una obra protegida.
Por último, el tribunal interpreta el artículo 10 diferenciando entre las obras creadas por encargo y las obras creadas bajo relación laboral. Respecto a las obras por encargo, el tribunal explica que no existe una relación laboral entre el autor y el titular de los derechos patrimoniales y se rige bajo la normativa nacional de cada Estado miembro.
Por su parte, las obras creadas bajo una relación laboral, exige que el trabajador preste voluntariamente sus servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, a cambio de una remuneración. Sin embargo, el tribunal señala que la creación es un acto personal, conservando sus derechos morales. En cuanto a los derechos patrimoniales indica que, de forma general, regirá lo pactado en el contrato y, a falta de este, se presume que los derechos han sido cedidos de forma no exclusiva al empleador.
Derivado de lo anterior, el tribunal señala que un informe de audiencia podría considerarse como una base de datos (art.23) en base a que el informe es un análisis del público receptor, que mide, presenta y organiza información sobre la audiencia utilizando una metodología generalmente preestablecida. El tribunal recuerda que la protección jurídica bajo el régimen del derecho de autor para esta figura está condicionada a la existencia de un acto creativo, de modo que se pueda evidenciar que posee un nivel de originalidad suficiente para ser considerada una creación intelectual de su autor. No obstante, señala que dicha consideración es competencia del tribunal nacional en aplicación de los artículos previamente interpretados.
Fuentes: Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (197-IP-2020-).