Comunidad Andina: El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la titularidad del derecho de comunicación al público

  • 28 Ene, 2022
  • Silvia Pascua Vicente
Comunicación al PúblicoComunidad AndinaTribunal de Justicia

Silvia Pascua Vicente. 

El 15 de diciembre de 2021, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCJA) emitió una decisión en el Proceso 79 – IP – 2021, por medio de la cual resuelve una interpretación prejudicial sobre la titularidad del derecho de comunicación pública sobre las obras y las interpretaciones o ejecuciones.

La interpretación prejudicial fue solicitada por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de la República de Colombia sobre los art.13.b, 15.f, 34 y 37.d de la Decisión 351 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. En el marco del litigio que enfrenta a la Organización Sayco – Acinpro (OSA) (demandante) – compuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) – y, por otro lado, a una empresa de transporte (demandado).

Según lo dispuesto en la interpretación prejudicial la empresa de transporte había comunicado públicamente obras musicales, obras audiovisuales y fonogramas en diferentes vehículos, sin solicitar la correspondiente autorización y sin abonar el pago de los derechos de propiedad intelectual.

En primer lugar, el tribunal señala que el art.13 de la Decisión 351 recoge una lista enunciativa, que podrá ser ampliada por los Países miembros, de los derechos exclusivos del autor, entre los que incluye la facultad de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública de la obra “por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes”.

En este sentido, establece que se tratará de una vulneración del derecho de comunicación pública cuando un tercero, no autorizado por el autor o titular de los derechos de propiedad intelectual, permite el acceso o pone a disposición de una pluralidad de personas la obra, siempre y cuando no haya existido una previa distribución de ejemplares.

Por otro lado, el capítulo X de la Decisión 351 reconoce a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho en exclusiva a autorizar o prohibir la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones cuando estas no están fijadas. Sin embargo, si ya han sido previamente radiodifundidas o fijadas y autorizadas, no podrán oponerse a su comunicación pública, esta cesión conllevará el pago de una remuneración, a favor de los artistas, por cada uno de los actos de comunicación pública que se realice de las interpretaciones o ejecuciones previamente fijadas, cuyo cobro podrá ser gestionado de forma colectiva por una entidad de gestión.

Por su parte, el art.37 de la Decisión 351 señala que el productor de fonogramas tendrá derecho a percibir una “remuneración equitativa y única” por cada utilización del fonogramas o copias del mismo, siempre que haya sido publicado con fines comerciales o cuando la reproducción del fonograma se utilice directamente para la comunicación pública. Así mismo, se establece que podrán efectuar la defensa de sus derechos, así como la recaudación económica de sus derechos conexos por si mismos o a través de una entidad de gestión autorizada.

En el derecho comunitario, el concepto de comunicación al público ha sido objeto de análisis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señalando que se compone de dos de elementos acumulativos. En primer lugar, debe tratarse de un “acto de comunicación”, para que exista tal acto, basta en particular, con que se permita el acceso a la obra, independientemente de si se utiliza o no esa posibilidad.

Por otro lado, el acto de comunicación se deberá dirigirse a un “público”, definido por la jurisprudencia del TJUE como “número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas”. Además, añade que la comunicación deberá efectuarse con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no fue tomado en consideración por el titular de los derechos de autor cuando autorizó la comunicación inicial de su obra al público.

 

Fuentes: Gaceta Oficial (Proceso 79 – IP – 2021), Instituto Autor (Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre la puesta a disposición de fotografías en internet; Unión Europea: El TJUE establece que el intercambio de archivos a través de una red “peer – to – peer” constituye un acto de comunicación al público).​

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