EE.UU.: Un tribunal analiza la reproducción no autorizada de una obra dramático-musical

  • 27 Jun, 2022
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EE. UU.Fair UseJurisprudenciaLimitaciones y Excepcionesparodia

Andrea Hernández Bermúdez.

El 12 de mayo de 2022, el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York (United States Distrit Court Southern District of New York – S.D.N.Y.) se pronunció (No. 19-CV-7470-LTS-VF) sobre la aplicación del límite de la parodia y el “fair use” a la reproducción no autorizada de una obra dramático-musical. El asunto enfrenta, por un lado, a la empresa titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra dramático-musical (demandante) y, por otro lado, a los fideicomisarios de los derechos de la obra audiovisual (demandada).

Como señalan los hechos del fallo, la obra de la demandante utiliza los mismos personajes y línea argumental, así como extractos de nueve composiciones musicales de la versión audiovisual de los demandados; sin embargo, la obra dramático-musical de la demandante introduce alteraciones al utilizar una jerga moderna, referencias de cultura popular actual, enfatiza la trama, la estructura y los problemas y, principalmente, critica elementos de la versión audiovisual, ya que reexamina dicha obra desde una perspectiva femenina.

En este sentido, los demandados alegaron una infracción de los derechos de propiedad intelectual, por la utilización no autorizada de los mismos personajes, trama y música de la obra audiovisual original. Ante esta situación, en julio del año 2019 solicitaron una orden de cesación para que la obra dramático-musical no se ejecutara en Nueva York. Por su parte, la demandante argumentó que la obra dramático-musical era una parodia y, por ende, se encontraba sujeto al límite del fair use, regulado en art. 107 de la Ley de Derechos de Autor del Título 17 del Código de Estados Unidos (Copyright Law of the United States (Title 17)).

Ante los hechos expuestos, el tribunal inicia su análisis con dos afirmaciones, primero que el Título 17 del Código de Estados Unidos protege, además de las obras creativas originales, a las obras derivadas (art. 103), es decir, obras basadas en una o más obras preexistentes y, segundo, que por la doctrina legal del fair use, un titular de derechos de propiedad intelectual no puede impedir que otra persona haga un uso justo de sus obras.

Respecto a la doctrina del fair use, la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos (United States Copyright Office –USCO) ha señalado que con ella se promueve la libertad de expresión al permitir el uso, sin licencia, de obras protegidas en determinadas circunstancias; para ello, se tendrán en cuenta cuatro factores: el propósito y el carácter del uso, la naturaleza de la obra protegida, la cantidad y la importancia de la parte utilizada en relación con la obra protegida en su conjunto, y el efecto del uso sobre el mercado potencial o el valor de la obra protegida (art. 107 del Título 17 del Código de Estados Unidos).

En este sentido, el tribunal analizó, de forma individualizada cada uno de los factores. Por lo que, respecto al carácter del uso de la obra, la sentencia recoge que la obra dramático-musical sí constituye una parodia, ya que comenta y se relaciona con la obra original, pero realiza cambios sustanciales de ciertos elementos del guion y la música, con el objeto de realizar una crítica a la sociedad de la época, por medio de ejemplos que se plasmaron en la obra original, teniendo un propósito transformativo de la obra original. Así mismo, en relación a la naturaleza de la obra protegida, el tribunal argumenta que ese segundo factor no tiene relevancia porque la obra derivada es una parodia y, por naturaleza, las parodias deben replicar elementos esenciales para aludir a la obra original.

El tercer factor, se refiere al volumen o importancia de los fragmentos de la obra original utilizada. Como se señala en la sentencia, en el caso de las parodias, lo importante es determinar la justificación para reproducir la obra original, es decir, debe existir un balance entre los elementos evocadores de la obra original y no apropiarse excesivamente de ella. En este sentido, el tribunal confirmó que, en este caso, el uso de los elementos principales de la obra resultaba necesario para que la obra derivada lograra su finalidad paródica.

Finalmente, en atención al último factor, el tribunal sopesó si la obra derivada limita el uso de la obra original, sirviendo como sustituto del mercado, ante lo que concluyó que el daño sería mínimo, porque no pretende ser una secuela, sino una parodia.

En relación con lo anterior, el tribunal concluyó que al valorar los cuatro factores se determina que la obra derivada está sujeta al fair use y, por tanto, no hubo una infracción a los derechos de propiedad intelectual. En este sentido,  en España, el límite del fair use no se aplica porque los límites en el derecho europeo son un números clausus, es decir, es un catálogo cerrado previsto en la ley, pero sí se regula el límite de la parodia en el art. 39 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) que señala que no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.

 

Fuentes: Justia (Sketchworks Industrial Strength Comedy, Inc. v. Jacobs et al, No. 1:2019cv07470 – Document 79 (S.D.N.Y. 2022)), US Copyright Office (Copyright Law of the United States (Title 17); More information on Fair Use), BOE (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia).

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