EEUU: Una demanda por usos no autorizados de una fotografía termina con un “acuerdo favorable” a la fotógrafa

  • 16 Sep, 2019
  • Instituto Autor
EE. UU.FotografíaJurisprudencia

Luis Mª Benito Cerezo.

El día 16 de abril de 2019, una reconocida fotógrafa norteamericana interpuso una demanda contra la agencia de publicidad que había licenciado el uso de algunas de sus fotografías para una campaña promocional de productos para gatos domésticos. La demanda argumentaba que se habían dado a las fotografías usos no autorizados en el contrato. Igualmente, la fotógrafa demandó,  por el mismo motivo, a la empresa de productos para gatos. Según una nota de prensa publicada el 29 de agosto por los abogados de la demandada, la demanda ha sido finalmente retirada gracias a la consecución de un “acuerdo favorable” a la demandante.

La demandante había firmado un contrato con la demandada en el que autorizaba el uso de algunas de sus fotografías para un único proyecto, la realización de una campaña publicitaria. La autorización estaba limitada igualmente a un periodo de dos años. Además, según la demanda, el contrato “excluye específicamente el uso de fotografías con derechos de autor en cualquier formato de vídeo”.

A pesar de estas restricciones, las demandadas utilizaron las fotografías de forma que excedieron el “uso y duración limitados” que se había acordado en el contrato. En este sentido, la demandante sostiene que las fotografías fueron vendidas como fondo de pantalla descargable, y fueron exhibidas en galerías de arte (sin incluir ninguna referencia a la marca comercial para cuya promoción se habían realizado). Asimismo, fueron incorporadas a vídeos publicados en redes sociales y comunicadas públicamente en un programa de televisión.

Esto llevó a la fotógrafa a demandar a los licenciatarios de las fotografías por infracción de sus derechos de autor ante el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York (U.S. District Court for the Southern District of New York). Finalmente, la demanda fue retirada tras el logro de un acuerdo satisfactorio para la demandante.

Si ponemos en relación este caso norteamericano con el derecho español, constatamos que la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece un criterio restrictivo para la interpretación del alcance de la cesión de derechos de explotación. Así, el artículo 43 LPI limita la cesión de los derechos de explotación a “las modalidades de explotación expresamente previstas” y afirma que en caso de no expresarse las modalidades de explotación de la obra, la cesión se limita “a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo”.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 439/2011 de 27 octubre se refiere a un caso análogo al comentado en este artículo. En él las fotografías encargadas para la cartelería de un concierto fueron incorporadas a un vídeo. La sentencia señala que el régimen de transmisión de los derechos de explotación de la LPI, “con un marcado carácter tuitivo de los autores”, establece “interpretaciones restrictivas a favor de una limitada transmisión de derechos”. Y en consecuencia, la amplitud de la cesión puede variar, “pero, en caso de duda acerca de su alcance, ha de ser interpretada a favor de los autores, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2”.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 197/2006 de 15 mayo afirma que “en materia de cesión de derechos prima un principio de interpretación restrictiva”. En este caso, el autor de un himno compuesto por encargo de un equipo de hockey demandó por la comercialización de su obra mediante la venta de CDs, excediendo los usos acordados en el contrato.

También en derecho comparado se observan esta clase de restricciones. De esta forma, el art.XI.167.1 del Código de Derecho Económico (Code de droit économique) de Bélgica dispone que “las disposiciones contractuales relativas a los derechos de autor y a sus modalidades de explotación son de interpretación estricta” y que “para cada modo de explotación, la remuneración del autor, el alcance y la duración de la cesión deben ser determinadas expresamente”.

De manera similar, el art.2.3 de la Ley de Derechos de Autor de los Países Bajos establece que “la transferencia o concesión de una licencia exclusiva solo incluye aquellos derechos que se hayan incluido de forma específica en el contrato o que necesariamente surjan de la naturaleza y el alcancel del contrato o licencia”. Así mismo, en Portugal, el art.41.3 de la Ley N.º 100/2017 de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos) afirma, respecto a la autorización para la explotación de una obra, que “la autorización por escrito debe indicar la forma específica de divulgación, publicación y uso”.

En Latinoamérica encontramos ejemplos similares. Así, en Chile el art.20 de Ley 17.336 de propiedad intelectual establece que “a la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza”. De forma similar, el art.89 de la Ley sobre el Derecho de Autor de Perú (Decreto Legislativo N° 822) señala que “la cesión se limita al derecho o derechos cedidos”.

Igualmente, el art.81 de la Ley N.º 65-00 de Derecho de Autor de la República Dominicana afirma que no se admitirá “el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo”. De la misma forma, el artículo 86 de la Ley N.º 1328/1998 de Paraguay dispone que “la cesión sobre cada forma de uso deberá constar en forma expresa”. Finalmente, los artículos 46, 51 y 51 de las leyes de propiedad intelectual de Nicaragua, Venezuela y El Salvador, respectivamente, limitan la cesión de derechos a “las modalidades de explotación expresamente previstas”.

Fuentes: World Intellectual Property Review, Nota de prensa de los abogados, PDNPULSE, Ley de Propiedad IntelectualSentencia de la Audiencia  Provincial de Sevilla 439/2011 de 27 octubre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 197/2006 de 15 mayo, Leyes de Propiedad Intelectual (Bélgica, Países Bajos, Portugal, Chile, Perú, República Dominicana, Paraguay, Nicaragua, Venezuela, El Salvador).

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