El Parlamento Europeo aprueba el texto de la propuesta de Directiva de servicios de comunicación audiovisual que modificaría la Directiva 2010/13/UE
- 11 Oct, 2018
Amanda Suárez Magallanes
El pasado martes 2 de octubre el Parlamento Europeo (PE) aprobó el texto de la nueva Directiva de servicios de comunicación audiovisual por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE. La votación contó con 452 votos a favor, 132 en contra y 65 abstenciones. La propuesta de Directiva por parte de la Comisión se introdujo el 25 de mayo de 2016. En la actualidad el texto fruto de las negociaciones con el Consejo aprobado se encuentra en fase de adopción formal por el mismo antes de proceder a su publicación. A partir de ésta los Estados Miembros dispondrán de 21 meses para su transposición.
La nueva normativa se adopta a consecuencia del cambio en la mentalidad del espectador en cuanto al modo de consumo de contenidos audiovisuales, junto a la aparición de nuevos medios que proporcionan dichos servicios. A pesar de que la televisión tradicional sigue ocupando un lugar importante, los nuevos prestadores se han posicionado alto en los últimos años; el que diversos medios proporcionen contenidos audiovisuales de modos distintos requiere una “actualización del marco jurídico” pues, antes no se contemplaba la presencia de los servicios de vídeo a la carta, las plataformas de intercambio de vídeo (vídeos cortos o contenidos subidos directamente a las plataformas por los usuarios) así como las retransmisiones en directo desde las mismas.
Las principales modificaciones introducidas son las relativas a la protección y respeto a la dignidad humana, se introducen en su artículo 6, en este artículo se garantiza la aplicación de las medidas necesarias y proporcionadas por parte de los Estados miembros en aras de evitar que los servicios de comunicación audiovisual publiquen contenidos que inciten a la violencia, al odio o al terrorismo, reforzando así las premisas de la propuesta de Directiva.
Se inserta asimismo el artículo 6 bis donde se refuerza la protección de los menores como consumidores de servicios de comunicación audiovisual y establece que se han de adoptar las medidas necesarias a fin de protegerlos, como sería establecer horarios de emisión de los contenidos, “sistemas para verificar la edad de la persona que esté consumiendo el contenido u otras medidas técnicas” adecuadas para evitar que los contenidos perjudiquen el desarrollo físico, mental o moral de los menores, garantizando que esos menores no los podrán ver ni oír. En este caso en el texto de las negociaciones aprobado por el PE se precisa en un modo mayor qué contenidos pueden afectar a los menores y de qué manera. Se establece asimismo que podrán tomarse “medidas más estrictas de cara a contenidos más perjudiciales para los menores como pueden ser la violencia gratuita y la pornografía”. Corresponderá a los prestadores de servicios el informar de un modo claro y preciso además de suficiente del tipo de contenido que ofrecen en los casos en los que pueda afectar a los menores. De acuerdo a este artículo.
La fortificación de la protección de los menores también se manifiesta en las cuestiones relativas a la “comunicación comercial” o publicidad que se precisan con detalle en este texto respecto a lo dispuesto en la primera propuesta de la Directiva; se otorga especial protección a los menores prohibiendo el fomento del consumo en la publicidad de bebidas alcohólicas así como que se dirijan a los menores, además de promover la creación de códigos de conducta para reducir la exposición de los menores ante este tipo de publicaciones comerciales. Asimismo, se protegen nuevamente los perjuicios físicos, psíquicos o morales que se les pueda causar mediante la incitación a la “compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad”, “ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas”, además de la prohibición de “mostrar menores en situaciones peligrosas”. Se otorga protección asimismo a los menores en publicidad, mediante la creación de códigos de conducta, de determinados alimentos y bebidas no recomendables en ingestas excesivas y se prohíbe el product placement en programas infantiles.
Por último, se introduce con respecto a la propuesta de Directiva el tratamiento de la protección de datos de los menores que usen los servicios y establece que los proveedores no podrán tratar estos datos con fines comerciales.
Se sustituye el texto del artículo 7, y su contenido describe el objeto de lograr mejoras de accesibilidad a los contenidos para personas discapacitadas tomando medidas proporcionadas.
En cuanto a la publicidad, el artículo 9 establece unas directrices que han de ser cumplidas a la hora de emitir una comunicación comercial, la primera de ellas es que el usuario sea consciente de que se encuentra ante una comunicación comercial, se prohíbe el uso de técnicas subliminales, se debe tener el obligado respeto a la dignidad humana sin discriminación alguna por sexo, raza, etnia, religión, creencia, discapacidad u orientación sexual, se prohíbe promover comportamientos nocivos para la salud o seguridad y las conductas que atenten de un modo muy nocivo contra el medio ambiente, queda a su vez prohibida la emisión de publicidad de medicinas que requieran receta, y el product placement se prohíbe en programas de actualidad y noticias y programas relacionados con asuntos del consumidor y religiosos.
En el artículo 19, se establece que se permitirán los anuncios aislados de publicidad televisiva y televenta, como excepción, en el caso de los acontecimientos deportivos.
Se establece en el artículo 23 que la publicidad (televisiva y televenta) no podrá exceder del 20% de duración de la programación tanto en la franja horaria de 06:00 a 18:00 horas como de 18:00 a 24:00 horas, a diferencia de la propuesta inicial donde únicamente se contemplaba esa limitación para la publicidad emitida en la franja horaria de 07:00 a 23:00. No se tendrá en cuenta para esta proporción los anuncios de contenidos propios ni productos accesorios que pertenezcan al organismo de radiodifusión televisiva ni a otras entidades del mismo grupo. No se tendrá en cuenta asimismo el product placement, los anuncios de patrocinio, y se introduce respecto a la propuesta inicial la inclusión dentro de este grupo de los marcos neutrales entre contenido editorial y anuncios de publicidad televisiva o televenta y entre los distintos anuncios.
En su artículo 20.2 se establece el tiempo mínimo para la interrupción publicitaria en la transmisión de películas realizadas para la televisión, obras cinematográficas y programas informativos. La transmisión podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y televenta por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, a diferencia de la propuesta inicial en la que se establecían veinte minutos. En el caso de los programas infantiles, en el mismo período siempre y cuando el programa supere la duración de 30 minutos, además se prohibirá la televenta durante las emisiones de programas infantiles.
En su artículo 13, se establece la obligación de los Estados miembros de asegurar que el contenido de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sea al menos en un 30% europeo, a diferencia de la propuesta inicial de la directiva donde la producción europea supondría un 20%, y la obligación de destacar dichas obras, para ello se beneficiarán de ayudas estatales de cara a la producción de contenido europeo.
Asimismo se establece la obligación por parte de los servicios de comunicación de invertir en la producción de obras europeas, siempre de un modo proporcionado y no discriminatorio. Por su parte, los Estados podrán imponer tasas a los prestadores de servicios de comunicación establecidos en el estado miembro y que oferten sus servicios en el mismo, siempre que sean proporcionadas al nivel de ingresos en ese Estado por la prestación de servicios, a diferencia de la propuesta de Directiva se exige que las contribuciones sean proporcionales y no discriminatorias , también podrán imponer las tasas a aquellos prestadores fuera del Estado miembro pero que dirijan su contenido al Estado que impone la tasa.
Fuentes: Texto propuesta de Directiva, Texto resultado de las negociaciones con el Consejo.