El PE aprueba la propuesta de Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital

  • 14 Sep, 2018
  • Leire Gutierrez Vázquez
Directiva (UE) 2019/790LegislaciónUnión Europea

Leire Gutiérrez Vázquez.

El miércoles 12 septiembre de 2018, el Parlamento Europeo (PE) ha aprobado el texto de la propuesta de Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital. La votación ha contado con un total de 438 votos a favor, 226 en contra y 39 abstenciones. Como ya informó el Instituto Autor, el5 de julio de 2018 el PE rechazó comenzar a debatir el texto aprobado por la Comisión de Asuntos Jurídicos (JURI) del PE el20 de junio de 2018.

La propuesta de Directiva se introdujo el 14 de septiembre de 2016 por la Comisión Europea, tras una primera lectura en el Parlamento Europeo el 6 de octubre de 2016, se traslado la propuesta al Consejo para que, de acuerdo al artículo 16 (8) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo realizase su primera lectura y aceptase la propuesta planteada por el PE. El 20 de junio de 2016 el Consejo remitió la propuesta al Comité de Asuntos Jurídicos para que votase y realizase una primera lectura de la propuesta de Directiva y comenzase a negociar un texto, que se llevó al PE en junio de 2018.

Artículo 13

En virtud del texto aprobado por el PE, el artículo 13, relativo al uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de intercambio de contenidos en línea, refuerza la propuesta inicial de la Comisión, haciendo que tanto las plataformas online como los agregadores sean responsables por las infracciones de los derechos de autor que se realicen en los mismos. En particular, el apartado 1 del artículo 13 afirma que los contenidos compartidos por los proveedores de servicios son considerados como actos de comunicación al público, manteniendo inalterado el concepto de comunicación al público previsto inicialmente en el texto propuesto por la Comisión.

A este efecto, el considerando 38 aclara que los proveedores de servicios son responsables de sus contenidos y, por ello, deben suscribir acuerdos de licencia justos y adecuados con los titulares de derechos. En tales casos, estos acuerdos deberán cubrir también la responsabilidad de los usuarios cuando actúen con fines comerciales y no comerciales. El considerando 37a recalca que, a efectos de la citada Directiva, la definición de «proveedor de servicios de intercambio de contenidos en línea» se aplicará a los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen un volumen considerable de contenidos protegidos por derechos de autor cargados o puestos a disposición por sus usuarios y den acceso al público a los mismos o los emitan, quedando excluidos de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico.

El texto aprobado por el PE aboga por establecer un diálogo entre las partes interesadas del mundo digital, recalcando la importancia de garantizar un correcto funcionamiento de los acuerdos de licencia, y la cooperación entre los proveedores de servicios de contenidos en línea y los titulares de derechos. Tal y como enuncia el considerando 38 del texto aprobado, las prácticas contractuales deberán tener en cuenta siempre la proporción de los contenidos que vulneran los derechos de autor en el servicio.

En relación a lo anterior, el apartado 2 del artículo 13 dispone que los proveedores de servicios serán responsables de las obras “cargadas” por los usuarios, con arreglo a las disposiciones contenidas en los acuerdos de licencia, siempre y cuando los usuarios no tengan fines comerciales. A este efecto, dispone que en virtud de los acuerdos de licenciamiento celebrados entre los titulares de derechos y los proveedores de servicios, estos últimos serán responsables por los contenidos que compartan los usuarios en línea, obligándoles de esta forma a supervisar que los contenidos subidos no infringen los derechos de autor.

El considerando 39 expone que los Estados miembros deberán establecer, en aquellos casos en que los titulares de derechos no deseen suscribir acuerdos de licencia con los proveedores de servicios, una cooperación entre ambos de buena fe, con el objeto de garantizar que sus servicios no dispongan de obras protegidas u otras prestaciones no autorizadas. Es preciso recalcar que esta cooperación no perjudicará a las obras que no vulneren derechos de autor, incluidas las que estén amparadas por alguna excepción o limitación de derechos de autor.

Los nuevos apartados 2a y 2b del artículo 13, no existentes en el texto propuesto por la Comisión, obligan a los Estados miembros a tomar medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar el correcto funcionamiento de los citados acuerdos. En caso de que los titulares de derechos no quieran celebrar tales acuerdos, los proveedores de servicios deberán garantizar y velar que no se compartan los contenidos ni estén disponibles aquellas obras o trabajos que vulneren los derechos de autor.

En lo que respecta a la remuneración de los autores y artistas, intérpretes o ejecutantes, el considerando 39d enuncia que tienen derecho a cobrar una remuneración “justa y adecuada” cuando medien contratos con intermediarios, como por ejemplo discográficas, y que dicha remuneración deberá mencionarse expresamente en los contratos con arreglo a cada modo de explotación, incluida la explotación en línea. Para definir dicha remuneración, el considerando aclara que los Estados miembros deberán valorar las características de cada sector en particular y atenerse a los convenios colectivos existentes.

Así mismo, el considerando 40 enuncia que los Estados miembros deben velar por la transparencia y el equilibrio a la hora de regular el sistema de remuneración, abarcando todos los modos de explotación, y recomienda a los Estados miembros, en el considerando 42, prever un mecanismo de adaptación de remuneraciones para los casos en que la remuneración inicialmente acordada, en el marco de una licencia o una cesión de derechos, sea desproporcionadamente baja en comparación con los ingresos directos e indirectos derivados de la explotación de la obra o de la grabación de la interpretación o ejecución.

Esta solicitud de adaptación de la remuneración podrá ser cursada por el autor o artista, pero también por las entidades de gestión que les representen. El considerando 43 dispone que las entidades de gestión o sindicatos deberán iniciar dicho procedimiento de adaptación a petición de los autores y artistas. Por último, el considerando 43 bis concede a los autores y artistas intérpretes la facultad de revocar los derechos cedidos de forma exclusiva, transcurrido un plazo razonable sin ser explotados por el cesionario en virtud de contrato o licencia.

Artículo 11

En lo que respecta al artículo 11, relativo a los usos digitales de las publicaciones de prensa, también establece, en su apartado 1, una remuneración “justa y adecuada” para los editores de prensa por el uso digital de sus obras por parte de los proveedores de servicios. A este efecto, el considerando 35 dispone que para el cálculo de dicho importe se deberán tener en cuenta las normas específicas de concesión de licencias de la industria en relación con los trabajos incorporados en una publicación de prensa, no afectando nunca la compensación atribuida a los autores ni a los términos de licencia acordados entre el autor y el editor de prensa.

El apartado 2 del artículo 11 establece que la remuneración regulada en el apartado 1 no afectará a los derechos previstos por el Derecho de la Unión en favor de los autores y otros titulares de derechos, con respecto de las obras u otros trabajos incorporadas a las publicaciones de prensa. A diferencia del texto propuesto por la Comisión, el nuevo apartado 2a dispone que lo anterior no será de aplicación para las plataformas web más pequeñas, lo que a efectos del nuevo considerando 37a, se excluirán a las microempresas y las pequeñas empresas que actúan sin fines comerciales, como es el caso de las enciclopedias en línea como Wikipedia.

El apartado 4 del artículo 11 del texto propuesto por la Comisión establecía un plazo de 20 años a los editores de prensa para reclamar a los proveedores de servicios la compensación por el uso de sus contenidos digitales. Sin embargo, el texto aprobado por la euro cámara ha reducido este plazo a 5 años, recalcando que este nuevo derecho no tendrá efecto retroactivo. Por último, se añade un apartado 4a que obliga a los Estados miembros a velar porque los proveedores de servicios cumplan con su obligación de compensar a los editores de prensa por el uso de sus publicaciones digitales.

Durante todo el proceso, el Instituto Autor ha trabajado en la adaptación de un texto que garantizase el equilibrio de intereses de los diferentes agentes del mercado digital, como el aprobado ahora por el PE. Ello se ha visto materializado, entre otras cuestiones, en la participación de reuniones y encuentros, entre autores y miembros del PE para solicitar la aprobación de un texto de Directiva y acabar con la precaria situación en la que se encuentran los autores en Internet.

Toda la documentación del texto aprobado y el debate plenario del PE está disponible en este enlace.

Fuente: Parlamento Europeo; Texto propuesto por la Comisión Europea; Posición respecto a la propuesta de la Comisión del Consejo Europeo; Parlamento Europeo: opiniones de la Comisión de Mercado Interior, Comisión de Industria, Comisión de Cultura y Comisión de Libertades Civiles; Comisión de Asuntos Jurídicos, informe del proyecto, enmiendas y posición de la Comisión; Parlamento Europeo: posición sobre la propuesta legislativa. Web con las fases del procedimiento.

 

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