Comunidad Andina: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reafirma el derecho de remuneración equitativa de los productores de fonogramas por la comunicación pública de sus fijaciones

  • 9 Oct, 2019
  • Leire Gutierrez Vázquez
Comunicación al Públicofonogramas

Leire Gutiérrez Vázquez.

El 15 de agosto de 2019 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) se pronunció sobre la Interpretación Prejudicial 33-PI-2019, en la que reafirmó el derecho de remuneración equitativa y única a favor de los productores de fonogramas por la comunicación pública de sus fijaciones.

El Consultante de la Interpretación Prejudicial es el Órgano Colegido de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI) de la República del Ecuador, en el asunto que enfrentaba a la Sociedad de Productores de Fonogramas SOPROFOM con Directv Ecuador C. Ltda, sobre la infracción de los derechos conexos del productor de fonogramas Universal Music Group (UMG), al haberse realizado presuntamente un acto de comunicación al público de la obra titulada “Love Run sour” sin su autorización. En relación a lo anterior, el Consultante solicita al TJCA la Interpretación Prejudicial de los artículos 17 y 37 de la Decisión 351 de 1993 sobre el “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”.

Para resolver la Interpretación Prejudicial planteada, el TJCA señala que no emitirá respuestas que resuelvan el caso en particular, sino que se limitará a precisar “el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (CAN)”. Por su parte, el Consultante plantea dos cuestiones:

– En relación al art.37 d) de la Decisión 351 sobre el derecho de remuneración de los productores de fonogramas a recibir una remuneración por cada utilización o copia de un fonograma, compartida con artistas intérpretes o ejecutantes, ¿Tienen los productores de fonogramas derecho a percibir una remuneración por la comunicación pública de las obras contenidas en un fonograma?
– En relación con el derecho exclusivo a favor del productor de fonogramas de autorizar o prohibir la comunicación pública de obras en un fonograma producido por ellos (art.37 de la Decisión 351) y la capacidad de los Países Miembros para reconocer otros derechos de carácter patrimonial (art.17 de la Decisión 351), ¿Puede la legislación de Ecuador reconocer a favor de los productores de fonogramas el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación pública de obras contenidas en un fonograma producido por ellos?.

Para dar respuesta a la primera cuestión planteada, el TJCA analiza en primer lugar el concepto, la regulación y los derechos de los productores de fonogramas como titulares de derechos conexos. A este efecto, en base a lo regulado en el artículo 37 de la Decisión 351, el TJUC señala que los productores de fonogramas tienen le derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, la distribución pública del original y cada copia del mismo, y el derecho a “percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros”. A continuación, en el punto 1.7 de la Interpretación señala que el productor tiene derecho a percibir “una remuneración equitativa y única” por cada utilización de sus fonogramas o copias con fines comerciales.
Además de lo anterior, el TJCA precisa que, en base a lo dispuesto por la normativa andina, el pago de la remuneración al productor está condicionado a que: el fonograma sea utilizado con fines comerciales; y que sea utilizado única y directamente para la radiodifusión, o, en cualquier forma de comunicación al público. Así mismo, añade que la protección podrá ser ampliada por las legislaciones nacionales.

En segundo lugar, para dar respuesta a la segunda cuestión planteada por el Consultante, el TJCA analiza el principio de complemento indispensable en el derecho de autor, señalando que la normativa comunitaria de la Comunidad Andina consagra una “norma de clausura”, en virtud de la cual se deja a los Países Miembros dar una respuesta legislativa a las situaciones no contempladas en la ley comunitaria, debiendo quedar siempre al margen de la competencia legislativa interna los asuntos ya regulados por la legislación comunitaria. A este efecto, el Tribunal señala que, como ha expresado en reiteradas ocasiones, no será posible le creación de normas nacionales sobre un mismo asunto previamente regulado por la legislación comunitaria de la CAN.

Por último, el TJCA resalta que, los países miembros de la CAN no podrán implementar legislaciones nacionales que afecten al derecho comunitario o que restrinjan aspectos esenciales regulados en el mismo, como podría ser “una menor protección de los derechos consagrados en la norma comunitaria”. Para concluir, señala que deja consignada la Interpretación Prejudicial para ser aplicada por Consultante, en base a lo dispuesto en el art.35 del Tratado de Creación del TJCA.

El TJCA es un órgano de carácter permanente, supranacional y comunitario, instituido para declarar la legalidad del derecho comunitario y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú). Entre sus funciones está la interpretación de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la CAN.

Fuentes: Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 15 de agosto de 2019 en el Proceso 33-IP- 2019, Decisión 351 de 1993 sobre el “Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”, Centro Colombiano del Derecho de Autor.

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