España: El Tribunal Supremo plantea cuestiones prejudiciales al TJUE en relación con la protección de los programas de ordenador
- 8 Jun, 2026
Silvia Pascua Vicente.
El 4 de mayo de 2026, el Tribunal Supremo – ATS 4294/2026 – dictó un auto informando sobre la remisión al Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de (TJUE) varias cuestiones prejudiciales en relación con la protección de los programas de ordenador.
Según los antecedentes del caso, tanto el demandante Wolter Kluwer España (actualmente Aranzadi la Ley) como la demandada, VLex, son empresas dedicadas al mercado de soluciones digitales para la gestión y el acceso a la información jurídica.
Por su parte, VLex desarrolló una extensión para el navegador Google Chrome, programada en JavaScript, que permite añadir funcionalidades al navegador o modificar su comportamiento. La extensión detecta determinados términos jurídicos presentes en las páginas web visitadas por el usuario y, cuando estos coinciden con conceptos incluidos en la base de datos de VLex, ofrece enlaces e información disponible en dicha plataforma. Al pulsar sobre el enlace, el usuario abandona temporalmente la navegación en la página visitada y accede a una nueva página de VLex. Cuando la propia página web contiene enlaces relacionados, la extensión ofrece al usuario la posibilidad de elegir entre el enlace original y el proporcionado por VLex.
Como recoge la sentencia, la extensión genera cuadros de diálogo mediante la modificación temporal del código HTML de la página web visualizada. Asimismo, se señala que la descarga, instalación y utilización de la extensión no requiere ser suscriptor de VLex ni resulta incompatible con la suscripción a los servicios de la demandante, pudiendo ser utilizada por cualquier usuario de Google Chrome.
Derivado de lo anterior, Wolter Kluver España (WKE) interpuso una demanda por competencia desleal e infracción de los derechos de propiedad intelectual. En particular, sostuvo que la extensión de VLex realizaba una transformación de los programas de ordenador que integran sus páginas web, al modificar su código cuando estas eran visitadas por usuarios con la extensión activada.
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona desestimó íntegramente la demanda al no apreciar ni infracción de derechos de propiedad intelectual ni actos de competencia desleal. Frente a dicha resolución, la demandante interpuso recurso de apelación.
Por su parte, la Sección n.º 5 de la Audiencia Provincial de Barcelona consideró que la actividad de VLex constituía un acto de competencia desleal, pero rechazó la infracción de los derechos de propiedad intelectual, al considerar que la extensión no modifica el programa de la página web del demandado. Ambas partes interpusieron recurso de casación contra esta resolución.
Por su parte, el Tribunal Supremo recuerda que el art. 1 de la Directiva 2009/24/CE sobre la protección jurídica de programas de ordenador equipara estos a las obras literarias siempre que constituyan una creación intelectual propia de su autor. La Directiva excluye expresamente de protección “las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces”. La transposición de la Directiva 2009/24/CE fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante los arts. 95 a 104 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).
Asimismo, el Tribunal Supremo hace referencia a la sentencia del TJUE dictada en el asunto C-159/23, en la que se afirmó que tanto el código fuente como el código objeto constituyen formas de expresión de un programa de ordenador, en la medida en que permiten su reproducción o ejecución en una fase posterior. Por ello, los actos de reproducción, modificación o transformación requieren, con carácter general, la autorización del titular de los derechos, salvo que resulte aplicable alguna de las excepciones previstas legalmente.
En primer lugar, el tribunal se refiere al alcance del concepto de “transformación” previsto en el art. 4.1.b) de la Directiva y, en particular, a si la actividad desarrollada por VLx puede constituir una transformación no autorizada de los programas de ordenador que integran las páginas web de WKE.
A este respecto, el Tribunal Supremo considera necesario determinar si dicho concepto comprende aquellos supuestos en los que un tercero, sin autorización del titular del programa originario, pone a disposición de los usuarios una aplicación informática que opera sobre un navegador y que, al detectar determinados contenidos en una página web, ofrece acceso a servicios alternativos de información jurídica. La utilización de esta funcionalidad puede provocar que el usuario abandone temporalmente la navegación en la página del titular original para acceder a los contenidos ofrecidos por el tercero.
Asimismo, el Tribunal Supremo considera necesario determinar si dicho concepto comprende aquellos supuestos en los que un tercero, sin autorización del titular del programa originario, pone a disposición de los usuarios una aplicación informática que opera sobre un navegador y que, al detectar determinados contenidos en una página web, ofrece acceso a servicios alternativos de información jurídica. La utilización de esta funcionalidad puede provocar que el usuario abandone temporalmente la navegación en la página del titular original para acceder a los contenidos ofrecidos por el tercero.
Asimismo, el Tribunal Supremo destaca que la extensión altera la experiencia de navegación del usuario al incorporar funcionalidades adicionales y modificar temporalmente la presentación de la página visitada, especialmente cuando genera ventanas emergentes o cuadros de diálogo que ofrecen enlaces alternativos.
Por ello, considera necesario aclarar si la modificación temporal del “código fuente HTML” de una página web constituye por sí misma un acto de transformación por la Directiva. En particular, se plantea si la alteración realizada por un tercero, con el consentimiento del usuario pero sin autorización del titular de la página web, supone una modificación de la expresión del programa de ordenador o de su reproducción.
Igualmente, el Tribunal Supremo entiende necesario determinar si la actuación de VLex podría quedar amparada por la excepción prevista en el art. 5.1 de la Directiva 2009/24/CE, relativa a los actos necesarios para la utilización legítima de un programa de ordenador.
En consecuencia, la Sala acuerda plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
1.º Si el concepto de «transformación» del artículo 4, apartado 1, letra b) de la Directiva 2009/24/CE comprende la situación en la que un tercero, sin consentimiento del titular del programa de ordenador originario (que consiste en varias páginas web que ofrecen diverso contenido jurídico), ofrezca la activación al usuario de una aplicación informática («extensión») que opera en un determinado navegador (Google Chrome) con la función de ofrecer el acceso a los servicios de información jurídica que oferta ese tercero cuando se visitan las páginas web del titular de los programas de ordenador; lo que conlleva, caso de aceptarse esa opción por el usuario, el abandono temporal de la navegación en la página o páginas web del titular del programa de ordenador originario.
2.º Si la modificación temporal del denominado «código fuente HTML» de las páginas web del titular, mediante la adición no consentida por ese tercero de determinadas instrucciones durante la ejecución del programa originario, y que provocan la apertura de una ventana modal o cuadro de diálogo en la pantalla del usuario en la que se ofrece a este la opción de seguir en la página web del titular o continuar la navegación en una página web titularidad del tercero (en el que igualmente se ofrece contenido jurídico), constituye en sí mismo un acto de transformación que vulnera la protección del programa de ordenador en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE.
3.º Si el tercero titular de la herramienta informática (extensión cuyo control técnico mantiene, y se beneficia económicamente de sus efectos) podría ampararse en la excepción del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE, aduciendo que, para que su aplicación produzca sus efectos sobre el programa de ordenador originario, es imprescindible la cooperación de un usuario adquirente de la extensión del tercero que actúa sobre el navegador, aunque esta extensión no se use conforme a la finalidad propuesta por el titular del programa de ordenador originario, sino a la del tercero.
Fuente: CENDOJ (ATS 4294/2026).