España: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el derecho de emisión de resúmenes informativos

  • 27 May, 2022
  • Silvia Pascua Vicente
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Silvia Pascua Vicente. 

El 28 de abril de 2022, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Sentencia nº1643/2022) se pronunció sobre el derecho de emisión de resúmenes informativos establecido en el art.19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA). El asunto enfrenta, por un lado, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional (demandante) y, por otro lado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia – CNMC (demandado).

Como recogen los hechos del fallo, el 17 de octubre de 2018, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC emitió una resolución por la que se resuelve el conflicto iniciado por Atresmedia, S.A y Mediaset, S.A contra la Liga, en relación con el derecho de acceso previsto en el art.19.3 de la LGCA. Esta resolución establece que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual son licenciatarios del servicio de televisión en abierto, ya que reúnen la condición de prestadores por cada licencia que ostenten sobre canales principales que emitan programas informativos de carácter general. Por tanto, la obtención de una licencia transforma a una entidad en prestadora audiovisual, con independencia del número de canales que emite. Derivado de lo anterior, la Liga interpuso un recurso contencioso – administrativo ante la Audiencia Nacional (Sala 1º), el cual fue desestimado. A continuación, presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Por su parte, la Liga señaló que la decisión adoptada por la CNMC vulneraba el art.19.3 de la LGCA respecto a la ampliación del ámbito subjetivo del derecho a la emisión de breves resúmenes informativos; el alcance y contenido de dichos resúmenes más allá del terreno de juego; y por considerar compatibles los repetidos breves resúmenes con la adquisición de imágenes a título oneroso.

En relación a lo dispuesto en el fallo, en primer lugar, el Tribunal Supremo, procede a valorar qué debe entenderse por prestador de servicios de comunicación audiovisual a los efectos de determinar el ámbito subjetivo del art.19.3 LGCA; la extensión y alcance de las imágenes que conforman el contenido del breve resumen informativo; en particular, si pueden incluirse imágenes accesorias o complementarias al evento deportivo; y si el ejercicio del derecho reconocido en el artículo es compatible con la adquisición a título oneroso de imágenes sobre el mismo evento.

En este sentido, en cuanto al concepto de prestador de servicios de comunicación audiovisual, de forma similar a lo señalado por la Audiencia Nacional, el TS señala que “debe entenderse que los licenciatarios de servicios de televisión en abierto deben considerarse prestatarios del servicio de comunicación audiovisual a los efectos de reconocerles el derecho a emitir breves resúmenes informativos referidos a acontecimientos deportivos que sean de interés general para la sociedad”. Además, añade que esta interpretación entra en el alcance de la definición regulada en la normativa, sin que sea posible restringir el ejercicio del derecho a grupos empresariales de comunicación que ostenten varias licencias para la emisión de servicios de comunicación audiovisual y ofrecen en sus canales programas informativos de carácter general.

Por otro lado, establece que la jurisprudencia del TJUE (asunto C 283 -11), en relación con la interpretación del art.15 de la Directiva 2010/13 de servicios de comunicación audiovisual, señaló que el Derecho a la Unión exige que se garantice el derecho de los organismos de radiodifusión televisiva a emitir breves resúmenes informativos relativos a acontecimientos de gran interés para el público sobre los cuales existen derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva, sin que los titulares de tales derechos puedan exigir una contraprestación superior a los costes adicionales en los que hayan incurrido directamente por prestar el acceso a la señal.

En segundo lugar, se refiere a la extensión y alcance del art.19.3 LGCA, al respecto, señala que pueden incluirse en los resúmenes informativos imágenes captadas en el recinto deportivo que pueden considerarse de interés general para la sociedad, sin limitarse estrictamente a lo acontecido en el terreno de juego, sin que ello contravenga el requisito de “información mínima” fijado por la doctrina del TS.

En relación con lo anterior, la doctrina del TS ha señalado que se permite el acceso a los estadios de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual para emitir breves resúmenes informativos con el objeto de dar primacía al derecho a la información. En línea con lo dispuesto por el TJUE señaló que “la restricción de los derechos de explotación del titular de derechos de radiodifusión televisiva en exclusiva se revela proporcionada al circunscribirse a la emisión de programas de información general y con la limitación de 90 segundos, de donde cabe inferior que el contenido de dicho resumen informativo pueda comprender la obtención de todas aquellas imágenes que sean de interés para el público con independencia de que ocurran o no en el terreno de juego donde se celebra el partido”.

Por último, se refiere a la compatibilidad entre los breves resúmenes informativos con imágenes adquiridas a cambio de una contraprestación económica, señalando que no se vulnera la libertad de prensa que garantiza.

Finalmente, el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado por la Liga y dispone que el art.19.3 LGCA “debe interpretarse en el sentido de que garantiza a los licenciatarios de servicios de televisión en abierto el derecho de acceder a los recintos deportivos en los que se celebren eventos de interés general con el objeto de poder grabar imágenes sobre lo sucedido en el mismo para emitir un breve resumen informativo, en cuanto deben considerase incluidos en la definición de prestador de servicio de comunicación audiovisual”. Además, añade que el breve resumen informativo, garantizado en el artículo, puede incluir tanto imágenes del terreno de juego como sobre lo acontecido en el recinto, siempre y cuando, “tenga relevancia informativa y sea de interés general para la sociedad”.

Por último señala que “el derecho de acceso a los recintos deportivos y a la emisión de un breve resumen informativo a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, es compatible con el hecho de que el prestador del servicio de comunicación audiovisual sea titular del derecho de radiodifusión televisiva en exclusiva para la retransmisión de un acontecimiento deportivo, de modo que para preservar el derecho de la libertad de información y la línea editorial de los distintos canales es válida la grabación de imágenes sin contraprestación para emitir un breve resumen informativo con la obtención de imágenes del evento deportivo adquiridas con base a una relación contractual formalizada en el mercado audiovisual de programas deportivos”.

 

Fuentes:  Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, sentencia nº 1643/2022 de 28 de febrero de 2022), CNMC (Resolución por la que se resuelve el conflicto iniciado por Atresmedia corporación de medios de comunicación, S.A., y Mediaset España comunicación, S.A, contra la Liga de fútbol profesional en relación con el derecho de acceso previsto en el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de abril, general de la comunicación audiovisual), Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-283/11 – Sky Österreich).

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