España: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la competencia judicial internacional en materia de propiedad intelectual

  • 25 Abr, 2025
  • Silvia Pascua Vicente
EspañaJurisprudencia

Silvia Pascua Vicente.

El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo se pronunció – STS 735/2025 – sobre la competencia judicial internacional en materia de propiedad intelectual. El asunto enfrenta, por un lado, a una particular (demandante) y, por otro lado, a una empresa y al Estado de Qatar (demandados).

De acuerdo con los hechos descritos en el fallo, la demandante diseñó un modelo de farola que era comercializado por una empresa mercantil desde el año 1996, a cambio del 3% del precio neto de venta. Posteriormente, dicha empresa y la entidad demandada entablaron negociaciones para la fabricación e instalación de estas farolas en varias calles del Estado de Qatar, haciendo constar que los derechos de propiedad intelectual sobre las farolas le correspondían a mercantil en lo relativo a su fabricación y comercialización. Sin embargo, ambas partes no lograron alcanzar un acuerdo. A pesar de ello, la comercializadora constató que se habían instalado algunas farolas idénticas al modelo de la demandante sin su autorización.

Tras varios intentos de acuerdos, la particular interpuso una demanda por la vulneración de sus derechos morales y patrimoniales, al haberse reproducido el modelo de farola sin autorización y sin mencionar su autoría. En respuesta, los demandados alegaron que el diseño de la farola carecía de originalidad y, por tanto, no estaba protegido, así como la inexistencia de una vulneración de los derechos morales. Además, invocaron la prescripción de la acción y negaron la responsabilidad del Estado de Qatar. Por otro lado, sostuvieron que la ley aplicable era la legislación qatarí, al tratarse del lugar donde se habría cometido la infracción.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona estimó parcialmente la demandada, determinando que la demandante era la autora del diseño de la farola y que los demandados habían vulnerado sus derechos morales de divulgación, paternidad e integridad. Además, condenó a los demandados a cesar en la conducta ilícita y al pago de una indemnización de 50.000 por daños morales. En cuanto a la ley aplicable, el Juzgado concluyó que era la española y que no había prescripción de las acciones, al no estar sometidos a plazo los derechos morales.

Derivado de lo anterior, ambas partes interpusieron un recurso de apelación. Al respecto, la demandante alegó que no se había condenado a la publicación de la sentencia (art.138 TRLPI) y que la indemnización concedida no reparaba de forma adecuada el daño (art.140.2 TRLPI). Por su parte, los demandados alegaron que no se cumplían los requisitos para que el diseño tuviera una doble protección por la vía de la propiedad industrial y de la propiedad intelectual, al considerar que carecía de originalidad. Además, alegaron la inmunidad diplomática del Estado de Qatar y la falta de jurisdicción del tribunal para ordenar la retirada de las farolas.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte ambos recursos, limitando la condena a la empresa y absolviendo al Estado de Qatar. También consideró que solo se había vulnerado el derecho de paternidad y de integridad de la obra, aumentando la indemnización hasta los 100.000€. Como resultado, los demandados interpusieron un recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

En primer lugar, el Tribunal Supremo declaró la falta de legitimación del Estado de Qatar para recurrir la sentencia, en cuanto había sido absuelto por la Audiencia Provincial y, por tanto, como señala la jurisprudencia, al no haber un gravamen para la parte, no existe legitimación para recurrir.

A continuación, el tribunal procedió a analizar la competencia internacional para conocer del asunto. Al respecto, señaló que, si bien el Reglamento Bruselas I no resulta directamente aplicable, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que lo interpreta resulta útil, dado que las normas sobre competencia internacional contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) se inspiran en dicha regulación. En este sentido, señaló que en el asunto C-170/12 se declaró que el art.2.1 del Reglamento atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, aunque la normativa también contempla una serie de competencias especiales.

Entre las competencias especiales se incluye el “lugar donde se hubiera producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, señaló el tribunal, que el demandante puede elegir ejercer sus acciones entre el tribunal del lugar de la materialización del daño y el lugar del hecho causal que originó el daño. En este sentido, indica que el TJUE ha señalado también que puede incluirse el lugar donde sobrevino el daño y el lugar del hecho causante, debiendo interpretarse que no comprende el lugar del domicilio del demandante solo por el hecho de que haya sufrido un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de su patrimonio.

A continuación, el Tribunal Supremo señala que la Audiencia Provincial realizó una interpretación errónea de la jurisprudencia del TJUE al atribuir la competencia sobre el asunto a los tribunales españoles. En este sentido, indica que la jurisprudencia invocada del TJUE se refería a casos en los que la vulneración de derechos se había producido mediante publicaciones en internet, lo cual difiere de la difusión territorial a través de medios impresos.

En el caso de los contenidos publicados en internet, el Tribunal consideró que estos pueden ser consultados de forma instantánea por un número indefinido de usuarios en todo el mundo. Por tanto, reconoció un fuero competente para conocer de la totalidad de las acciones que correspondan a la víctima en el Estado donde esta tenga su centro de intereses principales, que puede coincidir con el Estado en el que tiene su domicilio. Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet, sino en un medio tradicional, el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el fórum loci delicti commissi del art.5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista como lugar del hecho causal, como los Estados en que la publicación se ha distribuido cuando la víctima es allí conocida.

Con base en lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que, en este caso en concreto, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública no consentida de su obra en internet, sino que ha sido por una reproducción de la obra en un soporte tradicional y que la comunicación se ha producido en el Estado de Qatar. Por tanto, indicó que el hecho causal y la manifestación del daño se realizaron fuera de España, sin que se constituyan nexos adecuados para atribuir la competencia judicial internacional a los tribunales españoles.

Finalmente, declaró la falta de legitimación del Estado de Qatar para recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial y estimó el recurso extraordinario por infracción procesal. Asimismo, anuló el proceso por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles.

Fuente: Consejo General del Poder Judicial (STS 735/2025).

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