España: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la retransmisión de acontecimientos deportivos en hostelería sin autorización
- 5 Jul, 2022
Silvia Pascua Vicente.
El 2 de junio de 2022, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) se pronunció – sentencia núm. 2315/2022 – sobre la responsabilidad penal de retransmitir acontecimientos deportivos en establecimientos de hostelería, en particular, partidos de fútbol, sin autorización de los titulares de los derechos. El asunto enfrenta, por un lado, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional – La Liga – (demandante) y, por otro lado, al titular de varios establecimientos de hostelería (demandado).
Los hechos probados del caso señalan que, desde octubre del año 2018 el demandado retransmitía en sus establecimientos de hostelería partidos de fútbol sin autorización, vulnerando, a través del uso de descodificadores, el acceso condicionado a la señal audiovisual.
En primera instancia, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº7 de Valencia, con fecha de 1 de marzo de 2021, señaló que la Liga era “la única cesionaria de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División y de la Copa de Su Majestad el Rey, con excepción de la final de dicha competición, teniendo legalmente atribuidas, las funciones de producción y realización de su grabación audiovisual, así como los derechos de autorización de su comunicación pública, reproducción y distribución”. Por ello, condenó al demandado como responsable de un delito leve relativo al mercado y a los consumidores de carácter continuado, así como al pago de una indemnización a La Liga por el perjuicio causado.
Ante esta situación, el Ministerio Fiscal interpuso un recurso de apelación, al cual se adhirió La Liga, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia. A tal efecto, el Ministerio Fiscal interpuso un recurso de casación, al que también se adhirió La Liga, alegando que el Juez de lo Penal había incurrido en un error jurídico en la aplicación del art.286.4 del Código Penal (CP), al considerar que los hechos deberían haber sido calificados como un delito contra la propiedad intelectual del art.270.1 y 4 CP. En este sentido, señalan que las retransmisiones audiovisuales pueden estar incluidas en el concepto de “prestaciones” del art.270.1. Además, invoca la Circular 8/2015 de la Fiscalía General del Estado que establece que “la reforma operada por la LO 1/2015 incluye como objeto de protección en dicho tipo penal las prestaciones. Aunque no existe ni en la LPI ni en la legislación civil una definición específica que hay de entenderse por tales (…) es pacifica la doctrina que entiende que el termino prestaciones se refiere a los derechos afines reconocidos en el Libro II de la LPI y que son distintos de los derechos de propiedad intelectual en sentido estricto”.
Por su parte, el TS señala que el fallo no se centra en si las grabaciones audiovisuales son o no susceptibles de protección en el marco de los derechos de propiedad intelectual, ni si las entidades de radiodifusión pueden o no ser sujetos de los derechos inherentes a la propiedad intelectual, si no, en determinar si la conducta de quien permite en un establecimiento público el visionado de encuentros deportivos, sin haber abonado los derechos que autorizan su exhibición, encaja en la noción de “obra o prestación literaria, artística o científica”, a efectos de su punición en el art.270.1 CP.
Así mismo, el tribunal señala que “descartada la condición de un partido de fútbol como <<obra>> literaria, científica o artística, su consideración como <<prestación>> de tal carácter, a efectos de tipicidad penal, resulta especialmente dificultosa”. Además, añade que “no es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia”.
Derivado de lo anterior, el tribunal determina “es cierto que en un partido de futbol – en general, en cualquier espectáculo deportivo – pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad. Un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico”.
En cuanto a la interpretación del artículo del CP, el TS señala que “la fijación del espacio de tipicidad de una norma penal no puede prescindir, claro es, de lo que el precepto en cuestión verdaderamente anuncia”, en este caso, el objeto del delito del art.270.1 del CP se centra en “una obra o prestación literaria, artística o científica”, señalando que las grabaciones audiovisuales son verdaderas prestaciones que han de gozar de la tutela jurídica que dispensan los derechos de la propiedad intelectual, siendo necesario, en este supuesto, “definir si la reproducción, el plagio, la distribución, la comunicación pública, y en fin, cualquier otro modo de explotación de esas grabaciones han de ser tuteladas penalmente y, por tanto, con encaje típico en el art.270.1 del CP”.
En relación con lo anterior, el TS indica que la omisión del calificativo “deportivas” en el precepto obliga al intérprete de la normativa a un esfuerzo de integración de los espectáculos deportivos en las creaciones artísticas, literarias o científicas, debiendo limitarse dichas interpretaciones para no resentir la seguridad jurídica. Derivado de lo anterior, el Tribunal Supremo rechaza el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Liga.
Fuente: Tribunal Supremo (sentencia núm. 2315/2022).